Expediente N° 3071
Sentencia N° 02-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Enero del año dos mil veintiséis (2026).
-215º y 166º-
PARTE DEMANDANTE: FLOR ALINA HERNÁNDEZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.666.469, con correo electrónico y número de teléfono: condominiobadi@gmail.com y 0412-4727318, domiciliada en el apartamento 3D, Conjunto Residencial Badi, Avenida Intercomunal, Sector Monte Bello, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia; actuando en su carácter de Administradora del Condominio del Conjunto Residencial Badi, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31156009-2.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO SEMPRUN, titular de la cédula de identidad número V-15.013.401 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 253.119, con número de teléfono: 0412-7859604.
PARTES DEMANDADAS: OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DESIREE DOMINGUEZ ANCIANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-10.080.608 y V-17.335.663, respectivamente; ambos domiciliados en el Conjunto Residencial Badi, Apartamento 3C, Avenida Intercomunal, Sector Monte Bello, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (REINVIDICACIÓN)
I
PARTE NARRATIVA:
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente, que en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil veinticinco (2024), compareció la ciudadana FLOR ALINA HERNÁNDEZ ARRIETA, debidamente asistida por el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, ambos identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso demanda de REINVINDICAIÓN, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-313-2025.
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto instó a la parte accionante a indicar el valor de la demanda y estimar la misma en la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, en un lapso de tres (3) días.
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana FLOR ALINA HERNÁNDEZ ARRIETA, debidamente asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO SEMPRUN, ambos ampliamente identificados, dio cumplimiento a lo instado por este despacho por auto de fecha 25/07/2025.
En fecha cuatro (4) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ DIAZ y MARIANA DESIREE DOMINGUEZ RUIZ, ya identificados. Igualmente, se fijó un acto para el vigésimo (20°) día siguiente a que conste en actas la citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m), donde se instará a una conciliación entre las partes. De igual manera, se instó a la parte accionante a presentar a efectos videndi los documentos fundantes de la pretensión para su posterior certificación.
En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana FLOR ALINA HERNÁNDEZ ARRIETA, titular de la cédula de identidad número V-7.666.469, debidamente asistida por el Profesional del Derecho GUSTAVO SENPRUM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 253.119; confirió Poder Apud-Acta al referido Abogado en Ejercicio, para que éste actúe en su nombre y representación en el presente juicio, y defienda sus derechos e intereses.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante escrito el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, actuando en nombre y representación de la ciudadana FLOR HERNÁNDEZ, ya identificados; dio cumplimiento a lo instado mediante auto de este Tribunal de fecha 04/08/2025.
En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordenó certificar las Copias Simples de los documentos y asimismo, ordenó librar las Boletas de Citación de los Co-demandados.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante exposición la Alguacil de este Tribunal hizo constar citó a los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DESIREE DOMINGUEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-10.080.608 y V-17.335.663, respectivamente; quienes firmaron en señal de recibido.
En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto conciliatorio.
En la misma fecha, los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DESIREE DOMINGUEZ ANCIANI, titulares de las cédulas de identidad números V-10.080.608 y V-17.335.663, respectivamente; debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho FRANCIA MAIRENYS PALENCIA TERÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 83.660, consignaron escrito de Cuestiones Previas, constante de dos (2) folios útiles.
Con la misma fecha, este Tribunal mediante auto ordenó agregar el referido escrito de Cuestiones Previas consignado.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante escrito el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, ampliamente identificado en actas y actuando en nombre y representación de la parte accionante del presente expediente; se opuso a la declaratoria de desierto del día 14/11/2025 y asimismo consignó copia fotostática simple de Planilla Bancaria.
En la misma fecha, este Juzgado mediante auto ordenó agregar el referido escrito y la copia fotostática simple anteriormente mencionada.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante escrito el Profesional del Derecho GUSTAVO SENPRUM, actuando en nombre y representación de la ciudadana FLOR HERNÁNDEZ, anteriormente identificados; se opuso a la incidencia del numeral 3, interpuesta por las partes co-demandadas en el presente juicio y consignó Carta Poder para Asamblea de Condominio del Conjunto Residencial Badi, constante de dos (2) folios útiles.
En la misma fecha, este Tribunal mediante auto ordenó agregar el referido escrito y el documento consignado a las actas de la presente causa.
Con la misma fecha, los ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DESIREE DOMINGUEZ ANCIANIS, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho FRANCIA PALENCIA, ampliamente identificados; parte co-demandados de la presente causa, consignaron escrito de formalización de tacha, constante de tres (3) folios útiles y sus anexos constante de tres (3) folios útiles. Asimismo el Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas lo consignado.
En fecha dos (2) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante escrito el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, actuando en calidad de Apoderado Judicial de la parte accionante, hizo oposición a la Tacha por Falsedad incoada por la parte co-demandadas en el presente Juicio.
En fecha, tres (3) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto acordó realizar un computo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos en la presente causa, a partir del día 26/11/2025 hasta el día 02/12/2025, ambas fechas inclusive.
En la misma fecha, este Tribuna dictó Sentencia Interlocutoria signada con el N° 159-2025.
En fecha ocho (8) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, actuando en calidad de Apoderado Judicial de la parte accionante, consigno escrito constante de un (1) folio útil y sus anexos constante de ocho (8) folios útiles, en la cual expuso: “…Remito a usted ejemplar certificado del acta de asamblea general extraordinaria del Conjunto Residencial Badi otorgado el 2 de diciembre de 2025 bajo el número 11, folio 53, tomo 14, constante de ocho (8) folios donde se actualiza la Junta de Condominio a partir del 1 de Enero del 2025 donde se nombra como Administradora a Flor Hernández, CIV-7.666.496, y se aprueba y apoya de manera retroactiva todas las gestiones realizadas incluyendo las demandas judiciales iniciadas por el colectivo del Conjunto Residencial Badi…”
En la misma fecha, este Tribunal mediante auto ordenó agregar el referido escrito y el documento consignado a las actas de la presente causa.
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Profesional del Derecho GUSTAVO SENPRUM, actuando en nombre y representación de la ciudadana FLOR HERNÁNDEZ, anteriormente identificados; parte actora en la presente causa; consignó escrito constante de un (1) folio útil y sus anexos constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha, ocho (8) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto acordó realizar un computo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos en la presente causa, a partir del día 08/12/2025 hasta el día 08/01/2026, ambas fechas inclusive.
II
PARTE MOTIVA:
De tal manera que esta Sentenciadora pasa a pronunciarse en el presente procedimiento, tomando en consideración que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia o de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2°) La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio.
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente
4°) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá ponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5°) La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7°) La existencia de una condición o plazo pendientes.
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9°) La cosa juzgada.
10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a os demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa procesal que el demandado puede invocar al inicio del proceso para depurar el procedimiento, evitar un juicio infructuoso o corregir vicio de forma, sin entrar a discutir todavía el fondo del asunto.
Seguidamente para aclarar, citamos sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992:
“…Es doctrina imperante en el derecho procesal de hoy en la mayoría de autores y en criterio de esta Sala, que es un presupuesto procesal, el que el tanto sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal – Couture y Chiovenda -. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el peritorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, a los sumos sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad causam, pero sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’.
De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ad causam lo sea ‘ad procesum’, como a la inversa no todo legitimado en proceso lo es ‘ad-causam’
Autores como Arístides Rengel Romberg, señalan que el objetivo de las Cuestiones Previas es depurar el proceso de obstáculos y/o vicios. Antes de que un Juez emita juicio de quien tiene la razón, éste deberá asegurarse de que el Tribunal sea competente, que el demandante tenga capacidad y que la demanda esté bien redactada.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº0075 de fecha 23 de enero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. LIZ, expediente Nº01-2015 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca contra CVG), marcó lo siguiente:
“…No obstante, la Sala observa que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada, está fundamentada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a resolver conforme al principio de exhaustividad.
1.1 El primer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Dicha exigencia la encontramos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (Gaceta Oficial Nº1.081 Extraordinario del 23 de Enero de 1967). En efecto, los artículos mencionados expresan:
Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparar en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Destacado en la Sala)
Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio con actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asistente en todo el proceso.
Omissis… (Destacado de la Sala)
Dicha capacidad se ve afectada, en casos que no se tiene el título de abogado, o cuando teniéndolo hay una imposibilidad en el ejercicio de carácter transitorio, como por ejemplo sanciones de suspensión temporal del ejercicio de la profesión o el caso de abogados que prestan sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes; o casos donde el abogado haya sido declarado entredicho o inhabilitado.
Omissis…
1.2. El segundo supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya; se refiere al caso en que se presenta en juicio un abogado y pretende ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por ley, como por ejemplo los supuesto contenidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…
1.3.- Finalmente, el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº0027, de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Dr. OMD, expediente Nº 98-0378 (Caso: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA INDUSTRIA PETROLERA, PETROQUÍMICA Y CARBONÍFERA NACIONAL (AJIP) contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA- PDVSA-.), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“..Para decidir al respecto, la Sala observa:
“El ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la ilegitimidad del apoderado del actor, establece:
…omissis…
“Con relación a esta norma, el tratadista A-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, señala:
‘La necesaria para ejercer poderes en juicio…omissis… es la capacidad de postulación, esto es: la capacidad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de representantes o asistentes dela parte, que es una capacidad meramente profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, según la disposición mencionada del Artículo 166 C.PC…Omissis… La segunda causa de ilegitimidad de la persona que se representa como apoderado del actor, es la de no tener la representación que se atribuya. Como se ha visto sin poder no hay representación…Omissis…Finalmente, la tercera causa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor se produce cuando el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente…’
“De ello se desprende que la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presenta como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que alguien atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro...”
Es pertinente señalar que, el Artículo 346 ejusdem, en su numeral segundo se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; tomando en cuenta lo señalado, podemos definir la Capacidad Procesal como la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El Artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
De igual manera, el Artículo 350 ejusdem, establece lo siguiente:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”
Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las Cuestiones Previas interpuesta por la parte co-demandada, ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DESIREE DOMINGUEZ ANCIANI, ampliamente identificados en actas, quienes fundamentaron su escrito en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando en síntesis que, la ciudadana FLOR ALINA HERNÁNDEZ ARRIETA, ya identificada, no posee la condición de Administradora de Condominio del Conjunto Residencial “Badi”, para actuar en el presente Juicio.
Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte promovente de la incidencia ha concurrido a un error en la calificación jurídica de su pretensión procesal. El Ordinal 3° del Articulo 346 ejusdem está reservado taxativamente para impugnar la ilegitima representación del apoderado o sustituto, es decir, vicios intrínsecos en el instrumento poder o en la capacidad del abogado para obligar judicialmente a su mandante. No obstante, del escrito de oposición se desprende que la contradicción de los co-demandados no se dirige contra las facultades del Profesional del Derecho GUSTAVO SEMPRUN, ampliamente identificado, sino contra la cualidad o capacidad jurídica de la propia accionante para sostener la pretensión en nombre del condominio. Tal defensa se subsume en el supuesto del Ordinal 2° (Ilegitimidad del Actor por carácter de capacidad necesaria para comparecer en Juicio), o en su defecto, en una falta de cualidad que debe ser ventilada mediante el Ordinal 11° o en el fondo del asunto.
Como bien lo establece la doctrina procesal y la jurisprudencia, las cuestiones previas son de interpretación restrictiva y técnica, por lo que no le es dado al Juez subrogarse en la voluntad de las partes para corregir el ordinal erróneamente invocado. Al haber atacado la Cualidad de la persona bajo la figura de una Ilegitimidad de Representación, la pretensión de la parte demandada carece de sustento legal adecuado.
En tal sentido, al no haberse probado el vicio de representación previsto en el numeral invocado, y siendo que la parte accionante consignó Copia de la Planilla Única Bancaria (PUB) y el acta de asamblea que la acredita de sus funciones, este Tribunal, en ejercicio de su función como administrador de Justicia, estima que la incidencia no fue debidamente fundamentada conforme a Derecho.
Por las razones expuestas, esta Juzgadora declara sin lugar la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los co-demandados, ciudadanos OSLANDO HORTENSIO LUQUEZ RUIZ y MARIANA DESIREE DOMINGUEZ ANCIANIS, identificados en actas.
SEGUNDO: Se le advierte a las partes que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la publicación del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.
Exp. 3071 Sent. 02-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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