Solicitud Nº 2139
Sentencia N° 15-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintitrés (23) de Enero del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: ADRIÁN JESÚS LEÓN VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.757.501, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PAOLA PADRÓN CASANOVA, titular de la cédula de identidad número V-21.211.490 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 198.793.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano ADRIÁN JESÚS LEÓN VALERA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho PAOLA PADRÓN CASANOVA, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-567-2025, todo constante de seis (6) folios útiles.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de los ciudadanos YUNEIDIS BALDOMERA DIAZ UGARTE, JOSÉ LUIS MACHO y YILBERTH JOSÉ ACOSTA OLLARVES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.727.856, V-10.770.775 y V-30.976.759, respectivamente. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos YUNEIDIS BALDOMERA DIAZ UGARTE, JOSÉ LUIS MACHO y YILBERTH JOSÉ ACOSTA OLLARVES, ya identificados, todos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veinte (20) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 004-01-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 19/01/2026.
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 004-01-2026.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que el ciudadano ADRIÁN JESÚS LEÓN VALERA, anteriormente identificado; manifiesta que:
“…De mi propio peculio, he construido unas bienhechurías sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en la Calle Oriental, Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández, en la Ciudad y Municipio Cabimas, la cual consta de CIENTO SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (171,41 mts²).- Cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Yuneidis Díaz y mide veinte metros con cuarenta centímetros (20,40 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de la Familia Díaz y mide diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Yuneidis Díaz y mide trece metros con diez centímetros (13,10 mts) y por el OESTE: Linda con Calle Oriental y mide trece metros con diez centímetros (13,10 mts). La construcción tiene una superficie de CIENTO SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (177,56 mts²) y consta de la construcción de 3 plantas y las dependencias constan de la siguiente manera: Planta Baja: consta de un (1) local comercial que mide ocho metros (8,00 mts) por seis metros (6,00 mts), en la Segunda Planta: consta de un (1) área de depósito, una (1) sala sanitaria y una (1) cocina, Tercera Planta: consta de dos (2) cuartos dormitorios, un (1) baño, una (1) sala, un (1) corredor y un (1) porche, cercada con ciclón por su lado sur y rejas de hierro por el lindero oeste.- En dicha construcción invertí la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº)...”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 19/01/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Titulo Supletorio está ubicado en la CALLE ORIENTAL, BARRIO EL LUCERO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas y linderos, conforme a su ubicación el terreno ejido está en un barrio consolidado, así se evidencia en el Informe de las Características del Terreno Ejido y/o Patrimonial realizado por este despacho.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en un inmueble de tres (03) plantas: PLANTA BAJA: Consta de un (01) Local Comercial; SEGUNDA PLANTA: Consta de un (01) Área de Deposito, una (01) Sala Sanitaria y una (01) Cocina; y la TERCERA PLANTA: Consta de dos (02) Cuartos Dormitorios, una (01) Sala Sanitaria, una (01) Sala, un ( 01) Comedor, y un (01) Porche, está cercada con alambre de ciclón por su lado sur y rejas de hierro por el lindero oeste, el identificado solicitante habita el inmueble antes descrito.
TERCERO: En la Inspección técnica de constató que el área de terreno ejido, antes mencionado, no tiene afectación por Ampliación Vial, si tiene afectación por Ampliación Vial, si tiene afectación por el retiro por el Pozo Petrolero N° R-428, para verificar esta afectación u otras, se oficia a la Dirección de Planificación Urbana y Rural, quien es la dirección competente para determinar el grado de la afectación, comprobando que el área de terreno ejido ubicado en la CALLE ORIENTAL, BARRIO EL LUCERO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, estando catalogada como CORREDOR VIAL (C5) no forma parte del listado de Vías afectadas por Futura Ampliación Vial, Pero si presenta afectación por retiro de Resguardo del Pozo Petrolero N° R-428; en un área de 47,27 mts², aproximadamente, así se evidencia en Oficio O.I DPUR. 070-25, de fecha 19 de diciembre de 2025, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural.
CUARTO: Es importante destacar que lo antes planteado en el numeral Tercero determina que este terreno ejido, solo procede para el procedimiento de compra de terreno ejido por ante esta Sindicatura Municipal él área sin afectación del Pozo Petrolero N° R-428
QUINTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito:
“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”
SEXTO: Se anexan copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido y/o Patrimonial realizado por este despacho, asimismo se acompaña en copias certificadas del Oficio O.I DPUR. 070- 25, de fecha 19 de diciembre de 2025, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, y el Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado emitido por la Dirección de Catastro, a nombre del ciudadano ADRIÁN JESÚS LEÓN VALERA, titular de la cédula de identidad número V-23.757.501, todo esto para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario JIM MEDINA, de fecha 15/12/2025, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en el CALLE ORIENTAL, BARRIO EL LUCERO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por el ciudadano ADRIÁN JESÚS LEÓN VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.757.501, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 2:15 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2139- Sent. 15-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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