Solicitud Nº 2157
Sentencia N° 10-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinte (20) de Enero del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: NUBIA JOSEFINA MARCANO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.860.270 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 40.665, con correo electrónico y número de teléfono: nubiamarcano1@gmail.com y 0414-6567626, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha ocho (8) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la ciudadana NUBIA JOSEFINA MARCANO CHAVEZ, actuando en nombre propio y representación; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de dieciséis (16) folios útiles, correspondiéndole por distribución N° TMF-003-2026 el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitió la presente solicitud; asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de los ciudadanos MISYARI COROMOTO ALVARADO, RONNY ANTONIO AGREDA SOTO y EDGARDO ANTONIO NARANJO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.303.357, V-7.873.352 y V-7.869.685, respectivamente.
En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana NUBIA JOSEFINA MARCANO CHAVEZ, ya identificada, actuando en nombre propio y representación le confirió Poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho ENEIDA LARES YNCIARTE y EVERT ATENCIO AÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 28.468 y 37.816, respectivamente, para que éstos la representen y defiendan sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En fecha quince (15) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos MISYARY COROMOTO ALVARADO, EDGRADO ANTONIO NARANJO y RONNY ANTONIO AGREDA SOTO, ampliamente identificados en actas, y domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana NUBIA JOSEFINA MARCANO CHAVEZ, ya identificada; solicita sea declarada juntos con la ciudadana: NUBIA VAITIARE NAVARRO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.255.303; como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante EDGARDO JOSÉ NAVARRO MATOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.870.512; fallecido en fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diecisiete (2017) en la ciudad de Bogotá, Distrito Capital, República de Colombia, y quien fue cónyuge y progenitor de las referidas ciudadanas.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción debidamente autenticada por ante el Notario Treinta y ocho (38) del Circulo de Bogotá, D.C, en fecha 16/07/2027, y Apostillado y Legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en fecha 17/01/2017, bajo el N° A2RBR111731282.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio,
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del de cujus EDGARDO JOSÉ NAVARRO MATOS, titular de la cédula de identidad número V-7.870.512, a la ciudadana NUBIA JOSEFINA MARCANO CHAVEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.860.270, en su condición de cónyuge, junto a la ciudadana NUBIA VAITIARE NAVARRO MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-20.255.303, en su condición de hija. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:55 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2157 Sent. 10-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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