Expediente N° 3128
Sentencia N° 12-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinte (20) de Enero del 2026
215º Y 166º

PARTE DEMANDANTE: EGCIRETH JOSEFINA AMAYA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.209.567, domiciliada en el Municipio Cabimas estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: EVERT ATENCIO y DENICE ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 37.816 y 57.123, respectivamente.
DEMANDADA: DAMARYS JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.599.142, domiciliada en el Municipio Cabimas estado Zulia.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana EGCIRETH JOSEFINA AMAYA GUTIERREZ, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho EVERT ATENCIO y DENICE ROMERO, todos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-625-2025, todo constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró. En auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana EGCIRETH JOSEFINA AMAYA GUTIERREZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho DENICE DEL CARMEN ROMERO ARROYO, ambas ya identificadas, le otorgó o confirió Poder Apud-Acta a la Abogada antes mencionada, para que la represente y defienda sus derechos e intereses.
En fecha siete (7) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), el Tribunal mediante auto insto a la parte interesada aclarar la dirección del ciudadano CARLOS ALBERTO ROJAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad número V-742.400, parte demandada en la presente causa.
En fecha doce (12) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), la Abogada en Ejercicio DENICE DEL CARMEN ROMERO ARROYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.123, actuando en nombre y representación de la ciudadana EGCIRETH JOSEFINA AMAYA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-13.209.567, parte demandante, consignó escrito de Reforma de Demanda, constante de dos (2) folios útiles; de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Artículo 1364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Del estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente pretensión de Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, formulada por la ciudadana EGCIRETH JOSEFINA AMAYA GUTIERREZ, ya identificada, se evidencia que la misma no está dirigida a demandar por vía principal dicho reconocimiento, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario de conformidad a lo pautado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; por el contrario, la accionante expuso “…es por lo que en nombre de mi Poderdante la ciudadana EGCIRETH JOSEFINA AMAYA GUTIERREZ, acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a la ciudadana: DAMARIS JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ, antes identificada; para que reconozca en su contenido y firma el documento privado identificado como: PREACUERDO DE COMPRAVENTA PRIVADA, el cual fue suscrito por ambas partes en fecha 15 de marzo del año 2025”, por lo que la pretensión de la accionante es de tramitar el procedimiento por vía de jurisdicción voluntaria.
Con relación al Reconocimiento de un Instrumento Privado, los artículos 444 y 450, del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Concatenado con las normativas anteriormente transcritas, puede concluirse que las formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, conforme a la legislación nacional son las siguientes:
- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública o Registro Público, lo que implica su comparecencia ante dichas oficinas, y que podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación, incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tramita por el procedimiento ordinario, debiendo el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda reconocer o no el instrumento, tacharlo, u oponer las defensas que considere conveniente a sus derechos e intereses.

En el caso de marras, la accionante intenta que el reconocimiento en su contenido y firma del instrumento presentado, se tramite por vía de jurisdicción voluntaria, la cual tiene una marcada diferencia con la jurisdicción contenciosa, porque ésta última resuelve un conflicto y hay litigio, mientras que en la jurisdicción voluntaria no hay conflicto alguno; en la jurisdicción contenciosa existen partes contrapuestas, mientras que en la jurisdicción voluntaria existen interesados o participantes; en la jurisdicción contenciosa se produce cosa juzgada con efectos formales y materiales, mientras que en la jurisdicción voluntaria una presunción iuris tantum.
Con respecto a la jurisdicción voluntaria el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, siguiendo los procedimientos pautados en el Libro Cuarto, Parte Segunda de dicho Código, estando contemplados los siguientes: Procedimientos relativos al matrimonio; procedimientos relativos a asuntos de tutela; procedimientos relativos a sucesiones hereditarias; autenticación de instrumentos, facultad actualmente otorgada a los Registros y Notarias Públicas mediante la ley especial que rige la materia; procedimiento de entrega de bienes vendidos; notificaciones y justificativos para perpetua memoria.
Dentro de este contexto, se precisa que tampoco los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para ser resueltos o tramitados por jurisdicción voluntaria resultan aplicables a los fines de proponer el reconocimiento en su contenido y firma de un instrumento privado, ya que la pretensión de reconocimiento, está dirigida a una declaración de certeza, con el objeto de establecer quién es la persona que firmó dicho instrumento, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él. Así se decide.-
De esta manera, bajo la perspectiva que aquí se adopta y en base a las consideraciones legales que preceden, debe obligatoriamente ésta Juzgadora declarar improcedente la presente pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Así se establece.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento privado presentada por la ciudadana EGCIRETH JOSEFINA AMAYA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.209.567.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.

Exp. 3128 Sent. 12-2026
MCGD/ajam.-