Solicitud Nº 2144
Sentencia N° 05-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, trece (13) de Enero del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: ELIANGEL MARÍA DÍAZ SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.820.464, con número de teléfono: 0412-6455928, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIBEL VIVAS SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-10.081.286 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 105.486, con correo electrónico y número de teléfono: vivasmaribel67@gmail.com y 0412-6455928.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana ELIANGEL MARÍA DÍAZ SALAZAR, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIBEL VIVAS SALAZAR, ambas anteriormente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-590-2025, todo constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha dos (2) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha cinco (5) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de las ciudadanas ROSA ELVIRA SORIA SALGADO y VANESSA JOHANA QUEVEDO SORIA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.558.641 y V-17.820.573, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana ELIANGEL MARÍA DIAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-17.820.464, debidamente asistida por la Profesional del Derecho MARIBEL VIVAS SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 105.486, confirió Poder Apud-Acta a la referida Abogada en Ejercicio para que ésta la represente y defienda sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió comunicación N° SIND. 048-11-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 15/12/2025.
En fecha ocho (8) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 048-11-2025.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana ELIANGEL MARÍA DIAZ SALAZAR, anteriormente identificada; manifiesta que:
“…Durante más de 20 años, he venido fomentando con dinero de mi patrimonio y trabajo personal unas mejoras, ampliaciones y remodelaciones o bienhechurías de manera ininterrumpidamente una porción de terreno ejido en donde construí a mis expensas con dinero de mi propio peculio una vivienda, de paredes de bloques, pisos de cemento, techos de platabanda, 1 sala sanitaria, para mi único y uso personal, compuesta de las siguientes dependencias: 2 habitaciones y una sala sanitaria. La descrita vivienda se encuentra edificada sobre una zona de Terreno Ejido, ubicado entre la calle “Panamá”, del Barrio “R10”, Parroquia “Jorge Hernández” jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos actuales son: Norte, propiedad que es o fue de Glendy Adan y mide nueve metros con cincuenta centímetros (9,50Mts); Sur, calle Panamá y mide nueve metros con cincuenta y cinco centímetros (9,55Mts); Este, propiedad que es o fue de Domingo Medina y mide cincuenta y un metros con ochenta centímetros (51,80 Mts); y Oeste, propiedad que es o fue de Pedro Tirajara y mide cincuenta y un metros con ochenta centímetros (51,80 Mts)...”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 15/12/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Titulo Supletorio está ubicado en la CALLE PANAMÁ, BARRIO R-10, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron medidas y linderos, conforme a su ubicación el área terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido realizado por este despacho.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en la división de un inmueble residencial y comercial, edificada con paredes de bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de granito, la vivienda unifamiliar está comprendida de las dependencias siguientes: Dos (02) Cuartos Dormitorios, dos (02) Salas Sanitarias, la progenitora de la identificada solicitante informa que su hija habita el inmueble, antes descrito. .
TERCERO: En la inspección técnica se constató que el área de terreno ejido, antes mencionado, se encuentra afectada por el área de retiro de protección de la Línea Eléctrica y afectación por la Ampliación Vial, el inspector realiza croquis a mano alzada donde se determina la afectación de la línea eléctrica, para verificar las afectaciones antes mencionadas, se oficia a la Dirección de Planificación Urbana y Rural, quien es la dirección competente para determinar el grado de afectación, comprobando que está afectado por el retiro de protección de la Línea Eléctrica en un área de 31,51 mts², quedando dentro del área afectada por futura Ampliación Vial de 34,18 mts², así se evidencia en Oficio O.I DPUR. 064-2025, de fecha 12 de diciembre de 2025.
CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito:
“EL INMUEBLE DEBE ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”
QUINTO: Se anexan copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por ese despacho asimismo, se anexa en copias certificadas del Oficio O.I DPUR. 064-25, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, de fecha 12 de diciembre de 2025.
Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana ELIÁNGEL MARÍA DÍAZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número V-17.820.464, todo esto para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informes realizados por el funcionario MIGUEL CEDEÑO, ambos de fecha 09/12/2025, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la CALLE PANAMÁ, BARRIO R-10, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana ELIANGEL MARÍA DÍAZ SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.820.464, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 11:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2144- Sent. 05-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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