Solicitud Nº 2134
Sentencia N° 04-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, doce (12) de Enero del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 166º-

PARTES SOLICITANTES: JUNIOR ADRIAN CHÁVEZ PEROZO y BETZIBET PAOLA ROJAS HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.691.463 y V-27.378.318, respectivamente, ambos domiciliados en Barrio Santa Rosa 2, Callejón Las Hermanas, Casa S/N, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NILEIBY GUTIERREZ de CAMPOS, titular de la cédula de identidad número V-10.604.074 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 56.902.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha once (11) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), comparecieron los ciudadanos JUNIOR ADRIAN CHÁVEZ PEROZO y BETZIBET PAOLA ROJAS HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho NILEIBY GUTIERREZ de CAMPOS, todos ampliamente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-540-2025, todo constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos ALI RAMÓN SEMECO y KAIRILI YURUGUAI ALASTRE ANGEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.480.983 y V-24.485.482, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), se recibió comunicación N° SIND. 046-12-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 15/12/2025.
En fecha siete (7) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 046-12-2025.

Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que los ciudadanos JUNIOR ADRIAN CHÁVEZ PEROZO y BETZIBET PAOLA ROJAS HERNÁNDEZ, anteriormente identificados; manifiestan que:
“…Sobre una parcela de terreno ejido ubicada en Callejón Las Hermanas, Barrio Santa Rosa 2, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyo terreno mide aproximadamente CUATROCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (416,79 mts2); comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Familia Chirinos y mide cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 Mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Maritza Melean – Heisa Álvarez y mide cuarenta metros con cincuenta centímetros (40,50 Mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Yamile Chirinos – Maritza Melean y mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts), y por el OESTE: Linda con Callejón Las Hermanas – propiedad que es o fue de Heisa Álvarez y mide diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50mts); según se evidencia en constancia de Croquis de Levantamiento Parcelario, emitido por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual anexo a la presente marcado con la letra “A”; hemos fomentado con dinero proveniente de nuestro propio peculio, las siguientes bienhechurías: una casa de habitación familiar, edificada con bases, columnas y vigas de concreto armado encabillado, paredes de bloques frisado, pisos de cemento pulido, techo de cemento y zapas, puertas y ventanas de hierro, constante de las siguientes dependencias; una (1) habitación, una (1) sala sanitaria, una (1) cocina, una (1) sala-comedor; con sus respectivas instalaciones para los servicios de aguas blancas y servidas, servicio de electricidad con sus acometidas...”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 15/12/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Titulo Supletorio está ubicado en el CALLEJÓN LAS HERMANAS, BARRIO SANTA ROSA 2, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron medidas y linderos, conforme a su ubicación el área terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido realizado por este despacho.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, edificada con paredes de bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de cemento, comprendida de las dependencias siguientes: Sala – Comedor, Cocina, un (01) Cuarto Dormitorio, una Sala Sanitaria. El área de terreno está cercado, menos el lindero Norte no está cercado, los identificados solicitantes habitan el inmueble, antes descrito.
TERCERO: El área de terreno ejido no se encuentra afectada por el retiro de Protección de la Línea Eléctrica, no tiene afectación por Ampliación Vial.
CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito:
“EL INMUEBLE DEBE ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”
QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho, asimismo, se anexa en copia certificada del Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de los ciudadanos BETZIBET PAOLA ROJAS HERNÁNDEZ y JUNIOR ADRIAN CHAVEZ PEROZO, antes identificados, todo esto para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informes realizados por el funcionario JIM MEDINA, ambos de fecha 01/12/2025, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en el CALLEJÓN LAS HERMANAS, BARRIO SANTA ROSA 2, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA RÓMULO BETANCOURT DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos JUNIOR ADRIAN CHÁVEZ PEROZO y BETZIBET PAOLA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-27.691.463 y V-27.378.318, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 9:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2134- Sent. 04-2026
MCGD/ajam/ojlp.-