REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE SOLICITANTE: ARTURO DAVID CLAMENS GAUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.126.616 y domiciliado en 1967 Cygnus Court Weston FL 33327 de los Estados Unidos de América.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.308.685, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.274, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y aquí de tránsito.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. Nº 1.273-2025.
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, mediante escrito presentado en fecha Treinta (30) de Octubre del 2025, por el Abogado en ejercicio LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.308.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.274, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando en representación sin poder en nombre del solicitante ciudadano ARTURO DAVID CLAMENS GAUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.126.616, con teléfono +1 (954) 822-6910, correo electrónico kypools@hotmail.com y domiciliado en 1967 Cygnus Court Weston FL 33327 de los Estados Unidos de América, se le dio entrada en fecha Cinco (05) de Noviembre del 2025, anotándose bajo el N° 1.273-2025 en el Libro de Entrada de Causas, llevado por ante la Secretaría de este Tribunal durante el presente año 2025, y visto que tal representación sin poder, invocada expresamente por el Abogado LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, en interés del solicitante ARTURO DAVID CLAMENS GAUDIO es procedente, de conformidad con el criterio jurisprudencial señalado en la Sentencia N° 837, de fecha 13/11/2013, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde en relación a la forma de ejercer la representación sin poder prevista en el artículo 168 de la ley civil adjetiva, dejó sentada: “...Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual está circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.”, por tanto se procedió a fijar para el día Miércoles 12-11-2025, la Audiencia a través de los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC), en cumplimiento a lo establecido en la Sentencia N° 218 de fecha 27-02-2025, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó la validez de poder apud acta vía audiencia telemática: “La Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia…”; y una vez convalidado dicho poder, se procedería a la admisión de la presente solicitud.
En fecha Doce (12) de Noviembre del 2025 se llevó a cabo la Audiencia a través de los Medios Telemáticos, Informáticos y de Comunicación (TIC) aportados en autos, y mediante acta suscrita por esta Sentenciadora, Abogada CIELO LIL SOLARINO ACOSTA, el Secretario Titular Abogado LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE y el Abogado LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, se procedió a dejar constancia de haber efectivamente realizado la Audiencia Telemática, efectuando el Secretario una video llamada al número de WhatsApp del solicitante ciudadano ARTURO DAVID CLAMENS GAUDIO, quien contestó y seguidamente el Secretario procedió a certificar su identidad e inmediatamente le impuso del motivo de la Audiencia, quedando así expresamente Conferido el Poder Apud Acta y plenamente Convalidado, cuyas actuaciones constan a los folios del 11 al 16 del presente expediente.
En fecha Trece (13) de Noviembre del presente Año Dos Mil Veinticinco (2025), es Admitida la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, ordenándose emplazar mediante un Cartel, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias” o cualquier otro Diario de circulación nacional, a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio, para que comparezcan por ante este Juzgado al Decimo (10mo) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del Cartel correspondiente, y la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia.
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2025, comparece el Abogado LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.274, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTURO DAVID CLAMENS GAUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.126.616, y mediante diligencia consigna la página web impresa, donde consta la publicación del Cartel de emplazamiento, y la certificación de publicación emitida por el Diario “El Nacional”, con la dirección URL (Localizador Uniforme de Recursos) de dicha página web; agregándose a sus autos.
En fecha 25 de Noviembre del 2025, el Alguacil Titular de este Juzgado, MOISÉS ISAÍAS HERNÁNDEZ RIVERA, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación al Abogado MIGUEL FARÍAS, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de Diciembre del 2025, comparece el Abogado LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTURO DAVID CLAMENS GAUDIO, y consigna escrito mediante el cual ratifica las pruebas presentadas con la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO; agregándose a los autos en esa misma fecha.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Sobre la Competencia de este Juzgado para atender las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, establece la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De forma tal que, plantea la normativa legal anteriormente citada, una dualidad de procedimientos para la rectificación de las actas civiles, así pues se tiene que el factor que va a determinar la vía idónea estará dado por la naturaleza del error a enmendar, por tanto, siempre que se trate de correcciones que en nada afecten el fondo del acta, será competencia de la autoridad civil corregir los mismos en sede administrativa, y aquellos errores que repercutan o afecten el contenido del acta deberán ser subsanados vía judicial, en el presente caso estamos frente a una omisión en el nombre del solicitante que afecta el fondo del acta, lo que amerita la rectificación judicial.
Aunado a lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, en fecha 02-04-2009, el cual señala:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (…)”
En virtud de las consideraciones explanadas, y vista la naturaleza voluntaria de la solicitud planteada, este Juzgado declara su Competencia para conocer de la misma. Así se decide.
Así las cosas, señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
En este mismo orden, el artículo 770 ejusdem, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien, plantea el Abogado LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, en su condición de Apoderado Judicial del solicitante ciudadano ARTURO DAVID CLAMENS GAUDIO, que en el Acta de Matrimonio N° 6, de fecha 16-06-1962, inserta en el Libro de Matrimonios que reposa en los archivos de este Juzgado, correspondiente a los padres de su representado, ciudadanos: WILLIAM ARTHUR CLAMENS MONTRICHARD y ALBA MIRIAM GAUDIO DE CLAMENS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.896.010 y V-2.776.303 respectivamente, por error involuntario se escribió el nombre del padre de la contrayente ALBA MIRIAM GAUDIO DE CLAMENS como: “ENNIO GAUDIO”, siendo lo correcto: “ENNIO MARIO TIRTEO GAUDIO SABATINI”, rectificación judicial que solicita, por cuanto su representado requiere realizar los trámites por ante la Embajada Italiana en la ciudad de Caracas, ya que pretende obtener la nacionalidad italiana por Ius Sanguini de su abuelo, quien debería estar identificado con sus nombres y apellidos completos como: ENNIO MARIO TIRTEO GAUDIO SABATINI.
En este orden de ideas, al tenor de lo establecido en los artículos antes mencionados, y no habiendo oposición alguna a la presente Rectificación, el solicitante tiene la carga de probar la verdad de los hechos por él alegados, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud una serie de documentos probatorios, que ratificó mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-12-2025, y que los mismos deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; dichos documentos son los siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 6, de fecha 16-06-1962, expedida por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcada con la letra “A”, correspondiente a los padres del solicitante, ciudadanos WILLIAM ARTHUR CLAMENS MONTRICHARD y ALBA MIRIAM GAUDIO DE CLAMENS, donde efectivamente se verifica el error denunciado; a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada o tachada y por llena los requisitos de Ley como documento público de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Constancia de Datos Filiatorios, en original, signada con el alfanumérico DVR/DF/2025-1217, de fecha 25-04-2025, expedida por la Dirección de Verificación y Registro del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, marcada con la letra “B”, correspondiente al ciudadano ENNIO MARIO TIRTEO GAUDIO SABATINI, donde se evidencia que su nombre es ENNIO MARIO TIRTEO y el nombre de sus padres: ARMANDO GAUDIO y MARÍA SABATINI, y que además nació en Génova, Italia en fecha 21-09-1911, constancia a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada o tachada y por llena los requisitos de Ley como documento público de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia Certificada del Acta de Defunción N° 720, de fecha 16-10-1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “C”, correspondiente al ciudadano ENNIO MARIO TIRTEO GAUDIO SABATINI, donde consta que la misma fue Rectificada en sede administrativa el 10-01-2018, y se lee la nota marginal: “…donde se identifica al fallecido, debe decir y leerse: ENNIO MARIO TIRTEO GAUDIO SABATINI; donde se identifica a la hija: ALBA GAUDIO, debe decir y leerse: ALBA MIRIAM GAUDIO DE CLAMENS; donde se identifica a la madre del fallecido su apellido debe decir: SABATINI, que es lo correcto,” quedando establecido que el nombre de la madre del solicitante es ALBA MIRIAM GAUDIO DE CLAMENS y el de su abuelo ENNIO MARIO TIRTEO GAUDIO SABATINI, y en relación a esta documental, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada o tachada y por llena los requisitos de Ley como documento público de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1.403, de fecha 04-05-1940, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, marcada con la letra “D”, correspondiente a la madre del solicitante ciudadana ALBA MIRIAM GAUDIO DE CLAMENS, donde se evidencia que la misma lleva por nombre ALBA MIRIAM y que es hija legítima de ENNIO MARIO TIRTEO GAUDIO SABATINI, natural de Génova, Italia, abuelo del solicitante, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada o tachada y por llena los requisitos de Ley como documento público de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 339, de fecha 03-03-1971, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “E”, correspondiente al solicitante ciudadano ARTURO DAVID CLAMENS GAUDIO, donde se constata que sus padres son los ciudadanos: WILLIAM ARTHUR CLAMENS MONTRICHARD y ALBA MIRIAM GAUDIO DE CLAMENS.
6. Copia fotostática de la Cédula de Identidad del solicitante ciudadano ARTURO DAVID CLAMENS GAUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.126.616, consignada a los efectos de demostrar su nombre y el apellido de sus padre, que acreditan la cualidad para solicitar la presente Rectificación, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Asimismo, se anexó al poder Apud Acta consignado, copia fotostática del Pasaporte N° 195746226 de fecha 06-02-2025, correspondiente al poderdante ciudadano ARTURO DAVID CLAMENS GAUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.126.616, donde se demuestran sus nombre y el apellido de sus padres, a la cual este Tribunal aprecia y otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil.
Revisadas detenidamente como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprenden que en el Acta de Matrimonio N° 6, de fecha 16-06-1962, del Libro de Matrimonios que reposa en los archivos de este Juzgado, correspondiente a los padres del solicitante poderdante, ciudadanos: WILLIAM ARTHUR CLAMENS MONTRICHARD y ALBA MIRIAM GAUDIO DE CLAMENS, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-1.896.010 y V-2.776.303 respectivamente, por error involuntario se colocó el nombre del abuelo del solicitante ciudadano ARTURO DAVID CLAMENS GAUDIO, como: “(…) ENNIO GAUDIO (…),” siendo lo correcto: “(…) ENNIO MARIO TIRTEO GAUDIO SABATINI (…)”. En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en autos, que son análogos con el indicio aportado, se considera procedente la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y Así se decide.
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos del 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en acatamiento a los estipulado en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18-03-2009, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, efectuada por Abogado LIDIO RAFAEL MENDOZA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.308.685, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.274, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas y aquí de tránsito, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ARTURO DAVID CLAMENS GAUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.126.616 y domiciliado en 1967 Cygnus Court Weston FL 33327 de los Estados Unidos de América. En consecuencia, se ordena estampar la debida Nota Marginal, en el Acta de Matrimonio N° 6, de fecha 16-06-1962, del Libro de Matrimonios que reposa en el Archivo de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) ENNIO GAUDIO (…),” en su lugar se lea: “(…) ENNIO MARIO TIRTEO GAUDIO SABATINI (…),” todo sin perjuicios de terceros.
De conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena dejar senda copia certificada de la presente decisión, en este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal de la presente Decisión, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Trece (13) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CIELO LIL SOLARINO ACOSTA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE
En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO NARVÁEZ DUARTE.
CLSA/LAND/Rosibel
EXP. Nº 1.273-2025
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