REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de enero de 2026
215º y 166º
SOLICITUD NRO. 002-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-226
SOLICITANTE : Ciudadano JOSUE DAVID GIL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.557.963, domiciliado en Municipio Maturín, estado Monagas.
ASITENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: abogadas Marvis Jimenez y Carmen Cecilia Loreto, en ejercicio de su profesión, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.890 y 58.074, respectivamente, con domicilio en la Avenida Juncal, Edificio Centro Piso 1, Oficina 2, teléfonos: 0424-9679241 y 0414-1468993, respectivamente
ACCIÓN DEDUCIDA: INSPECCION OCULAR.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Vista el escrito de solicitud de INSPECCION OCULAR presentado por Ciudadano JOSUE DAVID GIL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.557.963, domiciliado en Municipio Maturín, estado Monagas, up supra identificados y recibida por distribución en fecha 16 de enero de 2026, previa revisión exhaustiva del mismo, se pudo constatar que el solicitante NO consigno Original o Copia Certificada del Acta de defunción, ni original o copia certificada de su partida de nacimiento, siendo imperativo para este Juzgador que se acompañe a la presente solicitud la referidas Actas en original o en su defecto en Copia Certificada documentos fundamentales que acreditan el deceso del causante y la filiación legitima con el de cujus. En consecuencia de ello, se procedió en fecha 21 de enero del 2026, a dictar despacho saneador, a fin de subsanar lo observado.-
Así las cosas, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concibe el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello el artículo 257 eiusdem, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".-
Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-
Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-
En el presente caso, se verifica que en fecha 21 de enero del 2026, el Tribunal ordeno subsanar la solicitud dentro de un lapso perentorio de tres (3) días hábiles de despacho, a los fines de que subsanen lo observado, no dando cumplimiento formal con el mandato judicial y siendo que es una obligación procesal para los accionantes cumplir con la corrección del libelo de la solicitud y Original o Copia Certificada del Acta de defunción y original o copia certificada de su partida de nacimiento, en los términos señalados por el Tribunal y en el tiempo indicado, debido a que la no subsanación se sanciona con la inadmisibilidad de la solicitud y por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a las partes para cumplir con su carga procesal de subsanación y no lo realizaron correctamente, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud. Y así se decide.-
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCION OCULAR intentada por el ciudadano JOSUE DAVID GIL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.557.963, domiciliado en Municipio Maturín, estado Monagas, debidamente asistido por las abogadas Marvis Jimenez y Carmen Cecilia Loreto, en ejercicio de su profesión, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.890 y 58.074, respectivamente, con domicilio en la Avenida Juncal, Edificio Centro Piso 1, Oficina 2, teléfonos: 0424-9679241 y 0414-1468993, respectivamente.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y en la página web www.monagas.scc.org.ve, así como copia para el copiador de sentencias..
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 212° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2::30 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Sol 002-2026
Abg. RG /GAL/fs
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