Vista la solicitud presentada por el ciudadano: RAMÒN ANTONIO GARCÌA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.582.709, asistido por el abogado en ejercicio Javier Anzola, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.540, domiciliado procesalmente en la carrera 17 entre calles 26 y 27, Edificio Los Próceres, Primer Piso, oficinas 01 y 02, Barquisimeto, Estado Lara, donde manifiesta se le conceda JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JESÙS PÈREZ JIMÈNEZ y GERMAN JOSÈ PÈREZ PÈREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.603.961 y V-9.571.496, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara el presente JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS a favor del ciudadano: RAMÒN ANTONIO GARCÌA PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.582.709. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. -
La Jueza Provisoria
Abg. Yosglide Darmagly Duin León.
El Secretario Suplente
Abg. Abelardo Rodríguez. -
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se devuelve al interesado constante de (18) folios útiles. -
El Secretario
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