Se inició el presente procedimiento por Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada en fecha 04 de diciembre de 2025 (f. 1 y 2; anexos desde folio 3 al 11), por la ciudadana MARIA HILDA YEPEZ DIAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.601.185, actuando en su como representante legal de la ciudadana MARYHILDA LOPEZ YEPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.957.068, representación que consta en Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Publica de Ausencio José Santos Martin, en Santa Cruz de la Palma debidamente apostillado en fecha 05 de julio del 2019, anotado bajo el número N8006/2019/004280, asistida en este acto por el Abg. WILFREDO RAMON TRINIDAD SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.221. En contra del ciudadano DANIEL EDUARDO LOPEZ AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.666.130.
II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Expone ciudadana: MARIA HILDA YEPEZ DIAZ, plenamente identificada en auto, quien actúa como Representante Legal de la ciudadana MARYHILDA LOPEZ YEPEZ, antes identificada según consta en Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Publica de Ausencio José, Santos Martin, en Santa Cruz de la palma debidamente apostillado de fecha 05 de julio del 2019, anotado bajo el número N8006/2019/004 y a su vez, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO RAMON TRINIDAD SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.221, quien en tal sentido interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO LOPEZ AGUILAR, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.666.130, por cuanto su representada la ciudadana MARYHILDA LOPEZ YEPEZ, es propietaria de inmueble constituido por una casa de habitación y un local comercial (anexo) ubicado en la carrera 11 entre 13 y 15 de El Tocuyo Municipio Moran del estado Lara. En tal sentido dio en calidad de arrendamiento de forma verbal al ciudadano DANIEL EDUARDO LOPEZ AGUILAR, plenamente identificado, única y exclusivamente el Local Comercial situado en la parte delantera del inmueble antes señalado, para la explotación de su actividad económica.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 05 de diciembre de 2025, por la ciudadana: MARIA HILDA YEPEZ DIAZ, plenamente identificada en auto, quien actúa como Representante Legal de la ciudadana MARYHILDA LOPEZ YEPEZ, antes identificada, según consta en Poder Especial Amplio y suficiente, otorgado por ante la Notaria Publica de Ausencio José, Santos Martin, en Santa Cruz de la palma debidamente apostillado de fecha 05 de julio del 2019, anotado bajo el número N8006/2019/004 y a su vez asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO RAMON TRINIDAD SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.221.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 166 establece;
“Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” y en el mismo contexto la Ley de Abogados establece en su artículo 3; “Para comparecer por otro en Juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas, y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”. Seguidamente en el artículo 4 ejusdem establece “toda persona podrá utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso…”
En correlación a lo establecido en los citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, artículos 3 y 4 de la Ley de abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para profesar un poder judicial dentro del proceso, sin que la asistencia de un abogado pueda subsanarlo. En apoyo a este criterio, refiero la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1.333, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se estableció:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados para el ejercicio de un Poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actué en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido
tocado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establece la Ley de abogados y demás Leyes de la República; ello, además en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”.
Por esta razón y visto que la ciudadana MARIA HILDA YEPEZ DIAZ, a quien, sin ser abogado, intenta la demanda asistida de profesional del derecho, lo que no es suficiente para actuar en un procedimiento (Juicio), generando con ello que se declare inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente DEMANDA instaurada por la ciudadana: MARIA HILDA YEPEZ DIAZ, plenamente identificada, que actúa como Representante Legal de la ciudadana MARYHILDA LOPEZ YEPEZ, antes identificada, según consta en Poder Especial, otorgado por ante la Notaria Publica de Ausencio José Santos Martin, en Santa Cruz de la Palma, debidamente apostillado de fecha 05 de julio del 2019, anotado bajo el número N8006/2019/004. asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO RAMON TRINIDAD SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.221.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en El Tocuyo, a los 20 días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Yosglide Duin León.
El Secretario Suplente
Abg. Abelardo Rodríguez
En la misma fecha se publicó la decisión siendo la 12:00 PM.
El Sec.
Abg. Abelardo Rodríguez
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