Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA, interpuesta en fecha 13 de agosto de 2025 (fs. 1 y anexos del 2 al 14), por la ciudadana MARY ROSA ANGULO, debidamente asistida por la Abogada Erika Gil Tamayo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°173.537, en contra de la ciudadana CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑEZ, la demanda fue admitida por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2025 (f. 15) ordenándose la citación de la parte demandada (fs. 16 al 18).
En fecha 22 de octubre de 2025 (fs. 19 y 20) consta la citación de la parte demandada ciudadana CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑEZ.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2025 (f. 21), el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada diera contestación a la misma y se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 07 de enero de 2026 (f. 22), el Tribunal mediante auto deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes tanto actora como demandada hicieran uso de su derecho y abre el lapso de Ocho (8) días de Despacho para dictar sentencia de conformidad con la norma contenida en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Escrito Libelar:
Expone la ciudadana MARY ROSA ANGULO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 13.678.274, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en esta ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, asistida por la Abogada en ejercicio Erika Gil Tamayo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.537, que en fecha 24 de Diciembre de 2012, celebró un Contrato de Compraventa Privada con la Ciudadana: CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V-4.413.520, domiciliada en la Avenida 7, Entre Calles 13 y 14, Urbanización María Eva Rodríguez de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez.
Señaló que el contrato de compraventa tuvo por objeto una casa ubicada en la Urbanización Santa Rita de la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, distinguida con N° 06, de la vereda 19 del Sector 01, con una superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS y Una Área de Construcción de OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. La casa es contentiva de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) recibo, un (01), comedor, un (01) lavadero y un (01) garaje, paredes de bloques, piso de baldosa, aguas blancas y negras, servicio eléctrico interno y externo y cerca perimetral y está comprendida por los siguientes linderos: al norte; colinda con vivienda n° 07 y mide 10.00 mts.; al sur: colinda con vereda 19 y mide 10.00 mts.; al este: colinda con áreas libres y mide 15.00 mts.; al oeste: colinda con vivienda n°08 y mide 15,00 mts.
Manifestó además, que en la venta se incluye el terreno de la casa, que también es propiedad de CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑEZ, según se evidencia en documento inscrito bajo el N° 2014.148, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.1.1222 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Alegó que el precio de la venta lo pagó en su totalidad y es por lo antes expuesto que solicitó muy respetuosamente se sirva ordenar la comparecencia ante el despacho de este Tribunal, a la ciudadana: CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑEZ antes identificada, en la siguiente dirección: Avenida 7, Entre Calles 13 y 14, Urbanización María Eva Rodríguez, de La Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Estado Lara, para que reconozca en su contenido y firma el Documento Privado, que a tal efecto acompañó con el escrito libelar, signado con la Letra "A".
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en la ley para promover pruebas, ambas partes no ejercieron su derecho a promover pruebas, por esa razón solo se valoraran las pruebas aportadas por la parte actora en su escrito libelar:
Escrito libelar:
Marcado “A”. Original de documento privado de compraventa (f. 4) celebrada entre las ciudadanas Carmen Consuelo Torrealba de Núñez y Mary Rosa Angulo, sobre una casa ubicada en la Urbanización Santa Rita, de la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, distinguida con N° 06, de la vereda 19 del Sector 01. EI inmueble me pertenece por haberlo construido a mis propias expensas; según se evidencia en Documento Autenticado por La Notaria Segunda de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 05 de septiembre de Dos mil Cinco, anotado bajo el N° 61, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados en la mencionada Notaria. Con una Superficie de Terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS y Una Área de Construcción de OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS el inmueble está compuesto por: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) recibo, un (01) comedor, un (01) lavadero y un (01) garaje, paredes de bloques, piso de baldosa, aguas blancas y negras, servicio eléctrico interno y externo y cerca perimetral y está comprendida por los siguientes linderos: al norte: colinda con vivienda 07 y mide 10.00 mts.; al sur: colinda con vereda 19 y mide 10.00 mts.; al este: colinda con áreas libres y mide 15.00 mts.: al oeste: colinda con vivienda n°08 y mide 15,00 mts. Según consta en documento topográfico emitido por la Oficina Municipal de Catastro de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara de febrero de 2025. En la venta se incluye un Lote de Terreno que también me pertenece,
Según se evidencia en documento inscrito bajo el N° 2014.148, Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado con el N° 358.11.4.1.1222 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. El cual, por constituir el instrumento fundamental de la pretensión, será objeto de análisis y valoración en la motiva del presente fallo. Y así se establece.
Marcado “B”. Copia simple fotostática de la cedula de identidad Nro. V- 13.678.274 (f. 2), correspondiente a la ciudadana: MARY ROSA ANGULO parte actora en el presente asunto. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra la identidad de la precitada ciudadana. Y así se establece.
Marcado “C”. Copia simple fotostática de la cedula de identidad Nro. V- 4.413.520 (f. 3), correspondiente a la ciudadana: CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑEZ, parte demandada en el presente asunto. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra la identidad de la precitada ciudadana. Y así se establece.
Marcado “D”. Copia certificada de documento de Compra Venta (fs. 5 al 9), inscrito por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N° 2013.236, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 358.11.4.1.1034 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. de fecha 5 de septiembre de 2013, Compra Venta celebrada entre el Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) y la ciudadana CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑEZ. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, con lo cual se demuestra que (INAVI) dio en venta a la ciudadana CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑEZ una casa ubicada en la Urbanización “SANTA RITA” de la ciudad de El Tocuyo. Y así se establece.
Marcado “E”. Original de documento de Compra Venta (fs. 10 al 13), inscrito por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N° 2014.148, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 358.11.4.1.1222 y correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha 6 de octubre de 2014, Compra Venta celebrada entre el Municipio Moran y la ciudadana CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑEZ. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, con lo cual se demuestra que el Municipio Moran dio en venta a la ciudadana CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑEZ una Parcela de Terreno originalmente Ejido, ubicada en la Urbanización Santa Rita casa N.º 06, de la vereda 19 del Sector 01 de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara, con Derecho de Preferencia para el Municipio por 20 años. Y así se establece.
Marcado “F”. Levantamiento (croquis) topográfico (f. 14), emitido por la Oficina Municipal de Catastro Urbano de El Tocuyo. Con código catastral 130501U01007033006000001001, expedida por la Alcaldía del Municipio Moran en febrero de 2025, correspondiente al inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rita, vereda 19, Sector 1, casa Nº 06 de la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, distinguida con N° 06, de la vereda 19 del Sector 01. Se valora como documento administrativo de carácter fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, el cual certifica la información sobre la ubicación, propietario, linderos y superficie catastral del referido inmueble y así se establece.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente asunto, corresponde a esta Juzgadora hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana Mary Rosa Angulo, asistida por la abogada Erika Gil Tamayo, ambas plenamente identificadas en autos, por motivo de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado de compraventa, en contra de la ciudadana Carmen Consuelo Torrealba de Núñez.
Fundamentando la parte actora su pretensión en las normas contenidas en los artículos 1.363 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil. Señalando, que en fecha 24 de diciembre de 2012, celebró un Contrato de Compraventa Privada con la Ciudadana: CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° V- 4.413.520, domiciliada en la Avenida 7, Entre Calles 13 y 14, Urbanización María Eva Rodríguez, de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Parroquia Juan Bautista Rodríguez. Que el contrato de compraventa tuvo por objeto una casa ubicada en la Urbanización Santa Rita, de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, distinguida con N° 06, de la vereda 19 del Sector 01. Con una Superficie de Terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS y Una Área de Construcción de OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS. La casa es
contentiva de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) recibo, un (01), comedor, un (01) lavadero y un (01) garaje, paredes de bloques, piso de baldosa, aguas blancas y negras, servicio
eléctrico interno y externo y cerca perimetral y está comprendida por los siguientes linderos: al norte; colinda con vivienda n° 07 y mide 10.00 mts.; al sur: colinda con vereda 19 y mide 10.00 mts.; al este: colinda con areas libres y mide 15.00 mts.; al oeste: colinda con vivienda n°08 y mide 15,00 mts. Y que además en la venta se incluye el terreno de la casa, que también es propiedad de CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑEZ, según se evidencia en documento inscrito bajo el N° 2014.148, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.1.1222 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Razón por la cual solicita a este Tribunal el reconocimiento del contenido y la firma de documento privado de compraventa.
Corresponde a esta Operadora de justicia verificar, primeramente, para que prospere la presente acción, si se cumplieron con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos reiterados por la jurisprudencia Patria sobre la confesión ficta:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”. Subrayado y negrita del Tribunal.
Del artículo antes transcrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria. Y c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir la legalidad de la acción.
Así las cosas, en nuestro ordenamiento jurídico, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, pero no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, es decir, extemporánea.
Establecido lo anterior, de las actas que conforman el asunto bajo estudio, específicamente en los folios 19 y 20, se evidencia que la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2025 se dio por citada en la presente causa, evidenciándose de igual manera que dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada no dio contestación a la misma, verificándose de esta manera el primer requisito. Y así se decide.
En cuanto al requisito relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca” cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendientes a construir excepciones, observándose que en la presente causa, la parte demandada ciudadana Carmen Consuelo Torrealba de Núñez, nada trajo a los autos para probar, dándose en consecuencia como satisfecho este requisito. Y así se decide.
Ahora bien, en referencia al último requisito, corresponde ahora a esta operadora de justicia determinar que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por la ley, es por ello que en este orden de ideas, es necesario traer a colación que en el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado de compraventa, donde la demandada dio en venta, pura, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad, a la parte demandante, lo que implica que es deber de quien aquí juzga, examinar a fondo la pretensión, verificar que se cumpla los requisitos para la validez del contrato de compraventa celebrado privadamente, para poder determinar si la misma esta incurso o no en alguna prohibición de Ley.
Como se indicó anteriormente, en fecha en fecha 24 de diciembre de 2012, ambas partes celebraron un Contrato de Compraventa Privada sobre una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Urbanización Santa Rita, de la Ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran, distinguida con N° 06, de la vereda 19 del Sector 01. Con una Superficie de terreno de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS y una Área de Construcción de OCHENTA Y DOS CON NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, todo propiedad de la vendedora ciudadana Carmen Consuelo Torrealba de Núñez, según consta en documento inscrito bajo el N° 2014.148, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.1.1222 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, que en original acompaña el libelo de demanda (fs. 10 al 13).
Seguidamente de la revisión exhaustiva del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Moran del Estado Lara, anotado bajo el N° 2014.148, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 358.11.4.1.1222 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, no puede quien aquí decide inadvertir lo expresado en dicho documento sobre el “DERECHO DE PREFERENCIA” que tiene el Municipio Moran sobre el inmueble objeto de compraventa privada, al establecer lo siguiente:
Documento N° 2014.148: “LCDO TEÓDULO RAMON MEDINA CARRASCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 2.607.070 y de este domicilio, procediendo en este acto en mi condición de Alcalde del Municipio Morán, según como consta en el acta de Juramentación de fecha 13-12-2.013 y por el Articulo 88, Numeral 6, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, por el presente documento declaro: El Municipio que represento acordó vender como en efecto vende previa Sus tres (3) discusiones reglamentarias de Cámara Municipal de fechas: 22-04-2014, 29/04/2014 y 06/05/2014, a la Ciudadana: CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUNEZ, Venezolana,
mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº. V- 4.413.520 y de este domicilio, una parcela de terreno originalmente ejido, ubicada en la Urbanización Santa Rita casa N° 06, de la vereda 19 del sector 01 de esta Ciudad de EI Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán, Estado Lara, la cual tiene una superficie de: DOSCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (218,39 MTS), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Colinda con Marielena Bonilla y mide 16,80 metros, SUR: Colinda con Vereda 19 y mide 16,85 metros; ESTE: Colinda con Vereda 16 y mide 13,00 metros y OESTE: Colinda con Benita Angulo y mide 13,00 metros.- EI precio de esta venta es por la suma de: MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.310,34), que la compradora ha pagado en dinero efectivo, por ante la Tesorería Municipal, según recibo N° 46818, de fecha: 22-09-2014, a satisfacción de mi representado.- El terreno que aquí vendo formaba parte del Patrimonio ejidal desde tiempos inmemoriales y la compradora lo adquiere a su riesgo porque el Municipio Morán, no responde por saneamiento.- En caso de cesión o enajenación del terreno objeto de la venta, el adquiriente se obliga a ofrecerlo en primer término al Municipio Morán, quien podrá readquirirlo si tuviere interés, al mismo precio por el que fue vendido, entendiéndose que este derecho de preferencia tendrá una vigencia de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de protocolización de este documento.- Sólo si el Municipio no tuviere interés en la readquisición del terreno y previa su autorización dada por escrito por El Concejo Municipal, podrá venderse a terceros.- Con el otorgamiento de este documento Transfiero a la compradora el dominio y posesión legitima del terreno vendido.- Y yo, CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑÉZ antes identificada declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuesto y que la misma ha sido sometida al Control Previo de la Administración Municipal.- Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto, para que luego que sea protocolizado un ejemplar sea entregado a la interesada y otro al Municipio. Así lo decimos, firmamos y otorgamos en la ciudad de EI Tocuyo, a la fecha de su otorgamiento…”. Subrayado y negrita del Tribunal.
Claramente de lo antes transcrito, se delata que sobre el referido inmueble existe vigente un Derecho de Preferencia por 20 años contados desde la fecha de su protocolización 06/10/2014 hasta la fecha 06/10/2034, lo que en Derecho impide cualquier tipo de negociación con terceros sobre el inmueble objeto de la compraventa privada, salvo, que conste la Autorización escrita expedida por El Concejo Municipal de liberación del Derecho de Preferencia, no siendo este el caso, por cuanto no consta en autos autorización alguna y así se establece.
Como corolario de la referida prohibición, es propicio traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.2428 de fecha 29 de agosto de 2003 Caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, se estableció lo siguiente:
“…No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos
del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…” Subrayado y negrita del Tribunal.
Así las cosas, en referencia a este último requisito que la petición no sea contraria a Derecho, quedó demostrado que en la presente causa existe una prohibición de ley, como lo son las preferencias y prerrogativas del Estado Venezolano, específicamente el Derecho de Preferencia que tiene el Municipio Moran sobre el inmueble objeto de la compraventa privada que la parte actora pretende que le reconozcan en su contenido y firma, en el cual no funcionan los efectos del artículo 362 del código de Procedimiento civil. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores y bajo la óptica de quien hoy decide, la presente acción no cumplió con el requisito de no ser contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento en el entendido de que la acción ejercida no esté prohibida por la ley, pues quedó demostrado el Derecho de Preferencia que tiene el Municipio Moran sobre el inmueble objeto de compraventa privada de la cual la parte actora solicito su reconocimiento. Y así se Decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUNEMTO PRIVADO DE COMPRAVENTA, incoada por la ciudadana MARY ROSA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-13.678.274, contra la ciudadana CARMEN CONSUELO TORREALBA DE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.413.520.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).
AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Yosglide Darmagly Duin León.
El Secretario Suplente,
Abg. Abelardo Rodríguez.
En la misma fecha siendo las 12:00 PM, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Suplente,
Abg. Abelardo Rodríguez.
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