REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero del 2026
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-00002943
PARTE DEMANDANTE: DIESEL XAVIER SUAREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.084.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NAIL AFRTURO OLIVERA, inscrito en el IPSA bajo N°136.042.-
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDADA:
BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.655.-
ANTONIO COLMENAREZ DAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°42.953.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2025, se recibió por las taquillas de la U.R.D.D. Civil, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por el ciudadano: DIESEL XAVIER SUAREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.084, asistido por el abogado NAIL AFRTURO OLIVERA, inscrito en el IPSA bajo N°136.042, contra la ciudadana BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.400.655. El demandante, acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos DIESEL XAVIER SUAREZ OCHOA y BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ (Fs. 03 y 04) 2.- Original del Documento privado a reconocer celebrado en fecha uno (01) de septiembre del año 2022 (Fs. 05).- 3.- Copia certificada del Documento de Propiedad de los ciudadanos DOMINGO DEL ROSARIO CRESPO y BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el acta N° 520, Tomo: 24 (Fs, 06 al 09) 4.- Copia simple del Boletín de Notificación Catastral de la ciudadana BLANCA OLIVA ALVAREZ DE MONTERO (Fs. 10) 5.- Copia fotostática de la Sentencia de divorcio signada bajo la nomenclatura KP02-J-2015-000946 de fecha dos (02) de julio del año 2015 proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Lara (Fs 11 al 14) 6.- Copia certificada de la Declaración Jurada de Liquidación de los ciudadanos DOMINGO DEL ROSARIO CRESPO y BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, debidamente protocolizada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserta bajo el acta N° 17, Tomo: 152 (Fs. 15 al 20) 7.- Original del documento de propiedad del ciudadano MARIO SEVERINO GHIRARDELLO SCHULT, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 28, Tomo: 49 ( Fs 23 al 28) 8.- Original del Documento de propiedad de la ciudadana BLANCA OLIVA ALVAREZ DE MONTERO, debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 01, Tomo: 17 (Fs. 29 al 32) 9.- Original del Código Catastral de la ciudadana BLANCA OLIVA ALVAREZ DE MONTERO (Fs. 33).-
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Fs 41 y 42).-
En fecha quince (15) de enero del año 2026, se recibió escrito de contestación presentado por la ciudadana BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.655, en su condición de parte demandada en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado ANTONIO COLMENAREZ DAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.953, en la cual, reconocen el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales. (Fs 43).-
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos DIESEL XAVIER SUAREZ OCHOA y BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ (Fs. 03 y 04).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos. Así se decide.-
2.- Original del Documento privado a reconocer celebrado en fecha uno (01) de septiembre del año 2022 (Fs. 05).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y se tendrá por reconocido en virtud de este documento privado, fue promovido por la parte demandante y la parte demandada no objetó al presente instrumento, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.- Copia certificada del Documento de Propiedad de los ciudadanos DOMINGO DEL ROSARIO CRESPO y BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, debidamente protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, inserta bajo el acta N° 520, Tomo: 24 (Fs, 06 al 09).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Copia simple del Boletín de Notificación Catastral de la ciudadana BLANCA OLIVA ALVAREZ DE MONTERO (Fs. 10)
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
5.- Copia fotostática de la Sentencia de divorcio signada bajo la nomenclatura KP02-J-2015-000946 de fecha dos (02) de julio del año 2015 proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Lara (Fs 11 al 14).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
6.- Copia certificada de la Declaración Jurada de Liquidación de los ciudadanos DOMINGO DEL ROSARIO CRESPO y BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, debidamente protocolizada por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserta bajo el acta N° 17, Tomo: 152 (Fs. 15 al 20).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
7.- Original del documento de propiedad del ciudadano MARIO SEVERINO GHIRARDELLO SCHULT, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserta bajo el N° 28, Tomo: 49 ( Fs 23 al 28).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
8.- Original del Documento de propiedad de la ciudadana BLANCA OLIVA ALVAREZ DE MONTERO, debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inserto bajo el N° 01, Tomo: 17 (Fs. 29 al 32).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
9.- Original del Código Catastral de la ciudadana BLANCA OLIVA ALVAREZ DE MONTERO (Fs. 33).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, por cuanto el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta a través de la prueba de exhibición de documento al no comparecer al acto además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un juez, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica. 2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…” La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’(…) Es el caso, ciudadano Juez que en fecha 01 de septiembre del 2022, suscribí documento privado de compra-venta de unas bienhechurías con la ciudadana; BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad N° V-7.400.655, que dice lo siguiente: Yo, BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 7.400.655 y de este domicilio; por medio del presente documento declaro: Yo, BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 7.400.655 y de este domicilio; por medio del presente documento declaro: Yo, BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 7.400.655 y de este domicilio; por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DIESEL XAVIER SUAREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.860.084. Una casa constituida de paredes de bloque, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento, consta de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, porche, cercada totalmente de bloques y rejas de metal por su frente, ubicada en la Urbanización Bolivar, Calle 6, esquina de la carrera 9 N° 6-13 de esta ciudad de Barquisimeto Jurisdicción de la Parroquia Unión (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que en fecha quince (15) de enero del año 2026, se recibió escrito de contestación, suscrito por la ciudadana BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.655, en su condición de parte demandada en el presente asunto, debidamente asistida por el abogado ANTONIO COLMENAREZ DAZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.953, en la cual, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en, expresaron lo siguiente:
‘’(…) Me doy por citada en el presente asunto, y a su vez, es mi voluntad a los fines de la economía procesal de renunciar al término de la comparecencia a la contestación de la demanda. ÚNICO: Que reconozco el documento privado de compra-venta y son ciertos los hechos narrados e inadutables en el libelo de la demanda, así como los recaudos que la acompañan en la presente demanda (…)’’ (Subrayado por el Tribunal).-
En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano: DIESEL XAVIER SUAREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.860.084, asistido por el abogado NAIL AFRTURO OLIVERA, inscrito en el IPSA bajo N°136.042, contra la ciudadana BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.400.655. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
‘’ Yo, BLANCA ROSA CASTRO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.400.655, y de este domicilio; por medio del presente documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DIESEL XAVIER SUAREZ OCHOA, venezolano, mayores de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.860.084. Una casa constituida de paredes de bloque, techo de acerolit y platabanda, piso de cemento, consta de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, porche, cercada totalmente de bloques y rejas de metal por su frente, ubicada en la Urbanización Bolívar, calle 6 esquina de la carrera 9, N° 6-13 de esta ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara. La referida vivienda, tiene una superficie de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 MTS2) aproximadamente, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 16,87 metros, con bienhechuría de Domingo Crespo. ESTE: En dos líneas, una de 8,55 metros y otra de 1,80 metros, con la calle 6, que es su frente y OESTE: En línea de 9,28 metros, con terrenos ocupados por el señor Víctor Amaya. Construida sobre una parcela de terreno propio que mide CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130,00 MTS2), que forma parte de una mayor extensión que mide, CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (189,15 M2), código catastral 130304U01401013000, según se evidencia en Boletín Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Iribarren de fecha 16/09/2024 y documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, con fecha 09 de Agosto de 2009, bajo el N° 2009.2126, Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el N° 363.11.24.895 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. La parte de la vivienda objeto de esta venta me pertenece, por documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Barquisimeto, en fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el N° 50, Tomo 24 y documento de partición de bien debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara bajo el N° 17, Tomo: 152, Folios 50 hasta el 52, de fecha 13 de Septiembre de 2016, luego de haberse disuelto matrimonio por sentencia definitivamente firme Expediente N° KP02-J-2015-000946, emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, de fecha 02 de Julio de 2015. El precio de este venta es por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000), que declaro recibir de manos del comprador a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento, hago el traspaso de la propiedad del inmueble. En consecuencia hago al comprador la tradición legal del inmueble vendido de todo gravamen, con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por Ley u otros títulos le puedan corresponder, obligándome al saneamiento de Ley en caso de evicción. Ahora bien, según Sentencia N° 000098, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Marzo de 2023, la cual expresa lo siguiente. ‘’En aquellos actos traslativos de propiedad de Inmueble en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente operara el perfeccionamiento del acuerdo, la transmisión de la propiedad del inmueble y la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitado únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, El derecho de propiedad frente a terceros. Y, yo DIESEL XAVIER SUAREZ OCHOA, antes identificado declaro: Que acepto, la presente venta que por este documento se me hace en los términos y condiciones antes expuestos. En Barquisimeto, a los 01 días del mes de Septiembre de 2022.’’
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2026. Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/EnguiR.-
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