REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de enero del 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-003080
DEMANDANTES: OFELIA ANTONIO CANELON RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.464.212, número de teléfono: 04141594696, correo electrónico: Ofelia.canelongmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: ALDO PICCIONI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.579, teléfono: 04123809686,
correo electrónico: escritoriojurídico@gmail.com.-
DEMANDADO:
ABOGADO ASISTENTE:
MOTIVO: ESTEHER MARIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.324, teléfono: 04123612707, correo electrónico: Gonzalo-soto@hotmail.com.-
JONAS ANGULO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 229.776, Teléfono: 04245838433.-
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma, instaurado por la ciudadana OFELIA ANTONIO CANELON RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.464.212, debidamente asistida por el abogado ALDO PICCIONI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.579, contra la ciudadana ESTEHER MARIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.324. Acompañó como medio probatorio los siguientes recaudos: copia de cédula de identidad de la ciudadana OFELIA ANTONIA CANELON RAMOS, (folio 02), copia de cédula de identidad de la ciudadana ESTEHER MARIA BRITO, (folio 03), original de documento privado a reconocer, (folio 04), documento de propiedad de la bienhechuría, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha veintidós (22) de junio de 1988, bajo el Nº 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero (1º), Tomo trece (13º), (folios 05 y 06).-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 07).-
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se realizó auto de corrección de foliatura, (folio 08).-
En fecha siete (07) de enero de 2026, se recibió diligencia de la parte demandada, a los fines de darse por citada, reconocer el documento privado y renunciar a los lapsos procesales, (folio 09).-
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana OFELIA ANTONIA CANELON RAMOS, (folio 02).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ESTEHER MARIA BRITO, (folio 03).-Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana. Así se establece.-
Original de documento privado a reconocer, (folio 04).-
Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se tiene por reconocido, visto que la parte demandada no objetó el presente instrumento y en su defecto reconoció su contenido y firma. Así se establece.-
Copia Certificada de documento de propiedad de la bienhechuría, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha veintidós (22) de junio de 1988, bajo el Nº 38, folios 1 al 2, Protocolo Primero (1º), Tomo trece (13º), (folios 05 y 06).-
Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto de allí se desprende la propiedad de la bienhechuría, y que el presente documento, no fue impugnado por la parte demandada, así que fue reconocido por esta, además por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por un Registrador, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Que suscribí un contrato de compra venta de inmueble, (el cual anexo marcado con la letra “A”), con la ciudadana: ESTEHER MARIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.321.324, de este domicilio, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 3-2, ubicado en el Tercer Piso del Edificio Doña Rachide, situado en la Carrera 22 y Calle 50, Esquina Norte de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene una superficie de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que ocupa u ocupo Juan Diego Freitez, estando de por medio el vacío que está por encima del estacionamiento; SUR: Vestíbulo o área peatonal; ESTE: Terreno que ocupa Eulogio Viscaya, de por medio el vacío sobre el área de estacionamiento; y OESTE: Calle 50. El Puesto de Estacionamiento Nº 15, tiene los siguientes linderos: NORTE: Pared perimetral lado norte; SUR: Sala de Bomba; ESTE: Pared perimetral del terreno; y OESTE: A la izquierda del edificio por medio los estacionamientos 5 y 6, área libre de circulación. El Apartamento consta de; recibo, comedor y una pequeña área para bar, tres (3) habitaciones con closets, una principal con baño, un baño de uso general y otro auxiliar localizado en el área de servicio, una cocina y área para lavado, la cocina empotrada y el servicio telefónico. Al apartamento le corresponde sobre los derechos comunes y sobre las cargas comunes del respectivo edificio el cual forma parte un porcentaje de 5,95%, según consta de Documento de Condominio, registrado en esta misma Oficina de Registro Público, el día 28 de Noviembre de 1.980, bajo el Nº 1. Protocolo 1º, Tomo 14º…
…En razón de lo antes expuesto, solicito el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, sobre la venta de inmueble ubicado en: Tercer Piso del Edificio Doña Rachide, distinguido con el Nº 3-2, situado en la Carrera 22 y Calle 50, Esquina Norte de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que el demandado reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana OFELIA ANTONIO CANELON RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.464.212, debidamente asistida por el abogado ALDO PICCIONI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 148.579, contra la ciudadana ESTEHER MARIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.321.324, debidamente asistida por el abogado JONAS ANGULO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 229.776.-
En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo ESTEHER MARIA BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.321.324, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Junio de 1.988, inscrito bajo el Nº 38, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 13º, que adquirí un inmueble el cual más adelante se describe. Es el caso que por error involuntario se colocó mi nombre como compradora MARIA ESTHER BRITO, siendo lo correcto ESTEHER MARIA BRITO, ya identificada, tal como consta en Cedula de Identidad, que anexo al presente documento, quedando así aclarado este punto, en este mismo acto doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la Ciudadana: OFELIA ANTONIA CANELON RAMOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.464.212 y de este mismo domicilio, un bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-2, ubicado en el tercer piso del Edificio Doña Rachide, situado en la Carrera 22 y calle 50, esquina norte, de esta ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, tiene una superficie de: CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107.00M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que ocupa u ocupo Juan Diego Freitez, estando de por medio el vacío que está por encima del estacionamiento;SUR: Vestíbulo o área peatonal; ESTE: Terreno que ocupa Eulogio Viscaya, de por medio el vacio sobre el área de estacionamiento; y OESTE: Calle 50. Le corresponde un (1) Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nº 15, el cual se encuentra alinderado así: NORTE: Pared perimetral lado Norte; SUR: Sala de Bomba; ESTE: Pared perimetral del terreno; y OESTE: A la izquierda del edificio por medio los estacioamientos 5 y6, área libre de circulación. El Apartamento consta de: recibo, comedor y una pequeña área para bar, tres (3) habitaciones con closet, una principal con baño, un baño de uso general y otro auxiliar localizado en el área de servicio, una cocina y área para lavado, la cocina empotrada y el servicio telefónico. Al apartamento le corresponde sobre los derechos comunes y sobre las cargas comunes del respectivo edificio del cual forma parte un porcentaje de 5,95%, según consta de documento de condominio registrado en esta misma Oficina de Registro Público, el día 28 de Noviembre de 1.980, bajo el Nº 1, Protocolo 1º, Tomo 14º. Dicho inmueble me pertenece según consta de documento registrado en esta misma Oficina de Registro Público, el día 22 de Junio de 1.988, bajo el Nº 38, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 13º. El precio fijado para esta venta es por la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.27.000,00), el cual recibí en este acto a mi entera y cabal satisfacción en dinero de curso legal, mediante cheque No.68-37501493 del Banco Exterior en fecha 10 de Noviembre de 2023. Con el otorgamiento de este documento transmito la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble antes descrito, con todos sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores me pertenezcan y además me obligo al saneamiento conforme a la Ley. Y yo, OFELIA ANTONIA CANELON RAMOS, ya identificada, declaro: que acepto la venta que se me hace del inmueble aquí descrito, en los términos y condiciones expuestos en este documento y además en este acto constituyo Derecho de Usufructo, sobre el inmueble aquí vendido a favor de la vendedora la Ciudadana: ESTEHER MARIA BRITO, ya identificada, para que pueda usarlo, gozarlo y disfrutarlo y en consecuencia, no se podrá vender el inmueble hasta que fallezca o en su defecto que autorice la venta del inmueble o en caso contrario que sea autorizado por un tribunal competente. Y yo, ESTEHER MARIA BRITO, ya identificada, declaro: Que acepto el Usufructo que se me hace en los términos y condiciones expuestos en este documento.-
.”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/MariaS.-
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