PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero del 2026
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2025-000848
PARTE DEMANDANTE: DANIELA DEL VALLE ALVARADO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.181.264.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
LISSETTE ANUBIS MALENDEZ, inscrita en el IPSA bajo N° 69.016.

PARTE DEMANDADA:
DANIEL ALONSO ALVARADO Y ANDREINA DEL VALLE SUAREZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.840.887 y V-7.997.566.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA


En fecha veintitrés (23) de abril del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana DANIELA DEL VALLE ALVARADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.181.264, debidamente asistido por la abogada LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.016, contra los ciudadanos DANIEL ALONSO ALVARADO y ANDREINA DEL VALLE SUAREZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.840.887 y V-7.997.566 respectivamente. el demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 02) 2.- Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL ALONSO ALVARADO, ANDREINA DEL VALLE SUAREZ SANDOVAL y DANIELA DEL VALLE ALVARADO SUAREZ (Folio 03 al 05) 3. Copia Certificada de Liberación de Hipoteca grado 1, protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el N°146, tomo AR2, (Folios 06 al 12), 4.- Documento de compra- veta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Iribarren (Folios 13 al 21). -
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada una vez consignados los fotostatos respectivos para su certificación. (Folios 28 y 29 y 29). -
. - En fecha once (11) de agosto del año 2025, se recibe escrito de contestación, presentado por los ciudadanos DANIEL ALONSO ALVARADO y ANDREINA DEL VALLE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nros. 10.840.887 y 7.997.566, parte demandada en, en la cual, se dan por citados, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 30). -



II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos DANIEL ALONSO ALVARADO, ANDREINA DEL VALLE SUAREZ SANDOVAL y DANIELA DEL VALLE ALVARADO SUAREZ (Folio 02).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

2. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL ALONSO ALVARADO, ANDREINA DEL VALLE SUAREZ SANDOVAL y DANIELA DEL VALLE ALVARADO SUAREZ (Folio 03 al 05)-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. -

3. Copia Certificada de Liberación de Hipoteca grado 1, protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito de Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el N°146, tomo AR2 (Folios 06 al 12). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

4. Original de Documento de compra- veta debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito Municipio Iribarren 1 Folios 13 al 21).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna. -


III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’ (…) El día dos (02) del año 2022, adquirí por compra un inmueble para vivienda familiar por documento privado, propiedad de los ciudadanos DANIEL ALONSO ALVARADO y ANDREINA DEL VALLE SUAREZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.840.887 y 7.997.566 de este domicilio. - (…)’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha once (11) de agosto del año 2025, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citado en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana DANIELA DEL VALLE ALVARADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.181.264, debidamente asistida por la abogada LISSETTE ANUBIS MELENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.016, contra los ciudadanos DANIEL ALONSO ALVARADO y ANDREINA DEL VALLE SUAREZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.840.887 y V-7.997.566. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo DANIEL ALONSO ALVARADO y ANDREINA DEL VALLE SUAREZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.840.887 y V-7.997.566 de este domicilio: por medio del presente documento declaro que cedemos y traspasamos, pura y simple perfecta e irrevocable, a la ciudadana DANIELA DEL VALLE ALVARADO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.181.264, soltera de este domicilio, un inmueble ubicado en la Carrera 13, Nro. 42-30, entre calles 42 y 43, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, consiste en unas bienhechurías para vivienda familiar, edificadas en la planta alta del primer piso donde está construida vivienda de nuestra propiedad y su terreno propio; dichas bienhechurías consta de dos (02) cuartos, una sala comedor, cocina, dos (02) baños, techo de platabanda, piso de porcelanato, construida de bloques, puertas y ventana de hierro y vidrio, y el lote de terreno sobre la cual esta edificada posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS TREINTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS (154,63mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En veintidós metros con cero centímetros (22,00mts) con la avenida 13, que es su frente, SUR: En seis metros con quince centímetros (6,15mts2) con terrenos ocupados por JOSE EMILIO SANCHEZ, ESTE: En veinticinco metros con setenta y siete (25,77mts2) con terrenos ocupados por JUANA GIMENEZ , OESTE: En veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (25,35mts) con ANTONIO RAMIREZ. Dicho lote de terreno se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 13-03-02-U01-213-0039-050-000. Dicho inmueble nos pertenece a los vendedores según se evidencia de la Notaria Publica Trigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital Metropolitano de fecha quince (15) de agosto del año 2008, bajo el Nro. 89, tomo 76, de los libros llevados por ante la Notaria, y tuvo hipoteca según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el día cinco (05) de septiembre del 2008, y sobre el cual peso copia bajo el Nro. 2008.146, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 363.11.2.2.32 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2008, la cual fue cancelada por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao en fecha siete (07) de Junio del año 2023, del estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro.22, Tomo 82, Folios 92 hasta el 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y las bienhechurías que se venden en este acto pertenecen a los vendedores, por haberla construido a sus propias expensas. El precio de esta venta fue la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.500.USD$). A los fines legales, los cuales declara recibir los vendedores a su entera y cabal satisfacción y hace la tradición legal del inmueble vendido, obligándose al saneamiento de Ley. Y yo DANIELA DEL VALLEE ALVARADO SUAREZ, ya identificada declaro que acepto la presente cesión de venta en los términos expuestos. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2022 .- ”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del 2026. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,






Magdiel José Torres


La Secretaria,



Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/ElaineC. -