REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de enero del año 2026
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2025-0002710
PARTE DEMANDANTE: LINDA MONSAFFI ACHAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.528.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANTE: THAMARA FROILAN GALLARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°205.009. Según consta en Poder Apud-Acta otorgado por ante este Tribunal en fecha quince (15) de julio del año 2025.-
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO MIGUEL YANJI YSRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.428.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia 1070/2016.-
DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por ante la U.R.D.D. Civil, en fecha veinte (20) de junio del año 2025, suscrito por la ciudadana LINDA MONSAFFI ACHAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.528, debidamente asistida por la abogada THAMARA FROILAN GALLARDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°205.009, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL YANJI YSRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.428, mediante el cual solicita el DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Argumenta la demandante que contrajo matrimonio en fecha: veintiséis (26) de septiembre del año 1990, por ante el Registro Civil del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 112, con el ciudadano ANTONIO MIGUEL YANJI YSRAEL, ut supra identificado, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 11 entre calles 60 y 61 casa 60/60, Barrio Nuevo, de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Barquisimeto del estado Lara, asimismo se expresa en su escrito libelar que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que tienen por nombre: DALIA MARIA YANJI MONSAFFI y MICHELLE ANGELICA YANJI MONSAFFI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.433.738 y 27.666.114, respectivamente e indica que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016. Acompañó la demandante la presente demanda de divorcio con los siguientes recaudos: 1.- Copias de cédula de identidad de los ciudadanos LINDA MONSAFFI ACHAR y ANTONIO MIGUEL YANJI YSRAEL (Fs. 03 y 04).- 2.- Original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 112, emanada por el Registro Civil del Foráneo José Gregorio Bastidas Distrito Palavecino, estado Lara (Fs. 05).- 3.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana MICHELLE ANGELICA YANJI MONSAFFI (Fs. 06).- 4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MICHELLE ANGELICA YANJI MONSAFFI, inserta bajo del Acta N° 972, Folio: 016, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara (Fs. 07 al 10).- 5.- Copia de cédula de identidad de la ciudadana DALIA MARIA YANJI MONSAFFI (Fs. 11).- 6.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DALIA MARIA YANJI MONSAFFI, inserta bajo del Acta N° 1655, Folio: 433, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara (Fs. 12 al 15).-
Admitida como fue la presente demanda en fecha dieciocho (18) de julio del año 2025, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y se ordenó la citación a la parte demandada. (Fs 19 y 20).-
En fecha veinticinco (25) de julio del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la demandante, en la cual consigna los fotostatos correspondientes a los fines de librar Boleta de Citación y Notificación correspondientes, y en fecha veintiocho (28) de julio del presente año, se acordó lo solicitado y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Público mediante compulsa, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 218 y 132 del Código de Procedimiento Civil (Fs 22 al 24).-
En fecha uno (01) agosto del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la demandante, en la cual solicita sea designada como correo especial y sea librado exhorto respectivo, indicando como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: Prado de Cabudare II al lado del Royal Park en la entrada de la Mora Municipio Palavecino estado Lara. En consecuencia, este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto del presente año se libró exhorto mediante oficio N° 292-2025 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Fs. 26 al 28).-
En fecha siete (07) de agosto del año 2025, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público (Fs 29 y 30).-
En fecha catorce (14) de septiembre del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual consigna las resultas contentivas a la comisión signada bajo el N° KP02-S-2025-27, correspondiente a la comisión de Citación, debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Fs 31 al 42).-
En fecha catorce (14) de agosto del año 2025, se recibió opinión fiscal desfavorable, en relación a la citación del demandado y en fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la demandante en la cual consigna los fotostatos respectivos de librar boleta de notificación correspondiente, la cual fue debidamente librada y consignada por la alguacil de este Tribunal en fecha nueve (09) de octubre del año 2025 (Fs. 43 y 45 al 49).-
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2025, se recibió Opinión Fiscal Favorable en el presente asunto (Folio 50).-
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copias de cédula de identidad de los ciudadanos LINDA MONSAFFI ACHAR y ANTONIO MIGUEL YANJI YSRAEL (Fs. 03 y 04). Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.Así se decide.-
2. Original del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 112, emanada por el Registro Civil del Foráneo José Gregorio Bastidas Distrito Palavecino, estado Lara (Fs. 05). En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Copia de cédula de identidad de la ciudadana MICHELLE ANGELICA YANJI MONSAFFI (Fs. 06). Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.Así se decide.-
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MICHELLE ANGELICA YANJI MONSAFFI, inserta bajo del Acta N° 972, Folio: 016, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara (Fs. 07 al 10). En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto se observa un documento público que demuetsra el parentesco entre las partes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5. Copia de cédula de identidad de la ciudadana DALIA MARIA YANJI MONSAFFI (Fs. 11). Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.Así se decide.-
6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DALIA MARIA YANJI MONSAFFI, inserta bajo del Acta N° 1655, Folio: 433, proveniente del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara (Fs. 12 al 15). En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto se observa un documento público que demuetsra el parentesco entre las partes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el solicitante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que los cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: LINDA MONSAFFI ACHAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.528 y ANTONIO MIGUEL YANJI YSRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.428.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE..
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 de conformidad con la sentencia 1070/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitado por la ciudadana LINDA MONSAFFI ACHAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.528, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL YANJI YSRAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.428
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 1990, por ante el Registro Civil del Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino estado Lara, tal y como consta en acta de matrimonio N° 112.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, http://Lara.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año 2026. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/EnguiR.-
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