REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-005647
PARTES SOLICITANTES: RODERICK JESUS GIL PERNALETE y YUSMARY DEL VALLE VILLAREAL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.775.609 y V-16.641.975, con número de teléfono: +58-412-520.07.51 y +58-412-522.87.13 con dirección de correo electrónico: gilroderick@gmail.com y dirección de correo electrónico: yusmaryvillareal@gmail.com, respectivamente, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
CARLOS ALFREDO ARRIECHE INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 231.101.-
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA HOMOLOGACIÓN
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, se recibió escrito de Solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL, fundamentado en los Artículos 788 del Código de Procedimiento Civil , presentada por los ciudadanos RODERICK JESUS GIL PERNALETE y YUSMARY DEL VALLE VILLAREAL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.775.609 y V-16.641.975 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO ARRIECHE INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 231.101. Los solicitantes acompañaron la presente solicitud con el escrito libelar con los siguientes recaudos, (Fs. 01 y 02): 1.- En Copias simples, cédulas de identidad de los ciudadanos RODERICK JESUS GIL PERNALETE y YUSMARY DEL VALLE VILLAREAL MALDONADO, plenamente identificados (Fs.03y 04). 2.-En original Titulo Supletorio de Posesión y Dominio a favor de los ciudadanos RODERICK JESUS GIL PERNALETE y YUSMARY DEL VALLE VILLAREAL MALDONADO, plenamente identificados, emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Fs. 13 al 22). 3.-En original, Certificado de Registro de Vehículo, Nº 140100433768, otorgado al ciudadano RODERICK JESUS GIL PERNALETE, ut supra identificado, con PLACA: A02AX6H, SERIAL N.I.V: 93ZC658S85V302199, SERIAL CARROCERIA: 93ZC658S85V302199, SERIAL MOTOR: 81404336213961618, MARCA: IVECO, MODELO: 60.12, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, N° PUESTOS: 3, N° EJES: 2, TARA: 2170, CAP. CARGA: 4330 KGS, SERVICIO: PRIVADO, N° DE AUTORIZACIÓN: 02583V344W87, de fecha: veintiuno (21) de mayo de 2014, (Fs. 23). 4.-En copia certificada Sentencia de Divorcio por Desafecto, contraído por los ciudadanos RODERICK JESUS GIL PERNALETE y YUSMARY DEL VALLE VILLAREAL MALDONADO anteriormente identificados, de fecha once (11) de julio del año 2025, emanada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Fs. 28 al 31).
.-En fecha siete (07) de enero del año 2026, se admitió a sustanciación la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 788 del Código de Procedimiento Civil. (Fs.32).-
II
FUNDAMENTACIÓN DE LOS HECHOS
Señalaron los solicitantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Solicitud de Partición de Amistosa de los Bienes de la Comunidad Conyugal lo siguiente:
“(…) Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente Homologación a la PRESENTE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos (…) ’’
III
MOTIVA:
En virtud de los hechos narrados por los solicitantes en su escrito libelar, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:
IV
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE
1. En Copias simples, cédulas de identidad de los ciudadanos RODERICK JESUS GIL PERNALETE y YUSMARY DEL VALLE VILLAREAL MALDONADO, plenamente identificados (Fs.03y 04).
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.-
2. En original Titulo Supletorio de Posesión y Dominio a favor de los ciudadanos RODERICK JESUS GIL PERNALETE y YUSMARY DEL VALLE VILLAREAL MALDONADO, plenamente identificados, emanado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Fs. 13 al 22).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por una entidad pública debidamente autorizada, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
3. En original, Certificado de Registro de Vehículo, Nº 140100433768, otorgado al ciudadano RODERICK JESUS GIL PERNALETE, ut supra identificado, con PLACA: A02AX6H, SERIAL N.I.V: 93ZC658S85V302199, SERIAL CARROCERIA: 93ZC658S85V302199, SERIAL MOTOR: 81404336213961618, MARCA: IVECO, MODELO: 60.12, AÑO MODELO: 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, N° PUESTOS: 3, N° EJES: 2, TARA: 2170, CAP. CARGA: 4330 KGS, SERVICIO: PRIVADO, N° DE AUTORIZACIÓN: 02583V344W87, de fecha: veintiuno (21) de mayo de 2014, (Fs. 23).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público autorizado con todas las solemnidades legales por una entidad pública debidamente autorizada, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se decide.-
4. En copia certificada Sentencia de Divorcio por Desafecto, contraído por los ciudadanos RODERICK JESUS GIL PERNALETE y YUSMARY DEL VALLE VILLAREAL MALDONADO anteriormente identificados, de fecha once (11) de julio del año 2025, emanada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Fs. 28 al 31).-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo conyugal disuelto, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de proveer sobre la solicitud de Partición Amistosa de Comunidad Conyugal; este Tribunal observa:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contenciosa.
2. Partición Judicial no Contenciosa.
3. Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “…Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa. En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias “solet parere comunio” (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general. Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En consecuencia, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas……Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
En tal sentido, de lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente la será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, peticionada por los ciudadanos RODERICK JESUS GIL PERNALETE y YUSMARY DEL VALLE VILLAREAL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.775.609 y V-16.641.975 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO ARRIECHE INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 231.101.-
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Tribunal debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, por medio de una Unión Estable de Hecho, las mismas quedan liquidadas de la siguiente forma:
PRIMERA: El ciudadano RODERICK JESUS GIL PERNALETE, conviene en ceder y traspasar a la ciudadana YUSMARY DEL VALLE VILLARREAL MALDONADO, ambos plenamente aquí identificados, los siguientes bienes: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) inmueble, consistente en una CASA ubicada en la comunidad El Tostao II, Avenida Principal entre carreras 3 y 3ª Casa S/N Sector Oeste, Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El inmueble aquí descrito les pertenece a ambos tal como consta en Titulo Supletorio debidamente solicitado, sustanciado y decretado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022), este bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges aquí plenamente identificados, de acuerdo al artículo 148 del Código Civil Venezolano por ser un bien adquirido durante el matrimonio. A los fines legales correspondientes, se estimó el valor del inmueble antes identificado en la suma OCHO MIL EUROS (8.000,00 €). SEGUNDO: La ciudadana YUSMARY DEL VALLE VILLARREAL MALDONADO, conviene en ceder y traspasar al ciudadano RODERICK JESUS GIL PERNALETE, ambos plenamente aquí identificados, los siguientes bienes: El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (01) bien mueble, un vehículo que posee las siguientes características: Placa: A2AX6H; Serial Carrocería: 93ZC658S85V302199; Serial Motor: 81404336213961618; Marca: IVECO; Año: 2005; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA; Servicio: PRIVADO, debidamente registrado ante el INTT en fecha Veintiuno (21) de mayo de 2014 a nombre de RODERICK JESUS GIL PERNALETE, plenamente aquí identificado; este bien inmueble forma parte de la comunidad de gananciales de los cónyuges aquí plenamente identificados, de acuerdo al artículo 148 del Código Civil Venezolano por ser un bien adquirido durante el matrimonio. A los fines legales correspondientes, se estimó el valor del inmueble antes identificado en la suma OCHO MIL EUROS (8.000,00 €). TERCERO: Quedando disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada que reclamarnos, ni en presente ni en el futuro ningún concepto que no sea lo expuesto.-
En virtud de la presente partición y liquidación amistosa los ciudadanos: RODERICK JESUS GIL PERNALETE y YUSMARY DEL VALLE VILLAREAL MALDONADO, plenamente identificados declaran: que nada tienen que declarar recíprocamente, ni en el presente ni en el futuro ningún otro bien.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes muebles e inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos RODERICK JESUS GIL PERNALETE y YUSMARY DEL VALLE VILLAREAL MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.775.609 y V-16.641.975 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALFREDO ARRIECHE INOJOSA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 231.101 y como documento también suficiente a los fines de su posterior autenticación, protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario y Notaria correspondiente. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido, en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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