REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de enero del 2026
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2025-001632

DEMANDANTE: ANIBAL GUZMAN VALERA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.791, número de teléfono:04127618865, correo electrónico valeraanibal2@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE:

DEMANDADO:



MOTIVO:
SENTENCIA: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.698, teléfono: 02512320446, correo electrónico: dpintegral1lara@gmail.com.-
LISBETH DEL CARMEN VASQUEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.363.-

DIVORCIO.-
INTERLOCUTORIA.-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente demanda, presentada en fecha veintiuno (21) de abril del 2025, intentada por el ciudadano ANIBAL GUZMAN VALERA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.269.791, debidamente asistido por la abogado MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.698, contra la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VASQUEZ DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.613.363, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este tribunal. Acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: copia de cédula de identidad del ciudadano ANIBAL GUZMAN VALERA URBANO, (folio 04), copia de cédula de identidad de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN VASQUEZ DE VALERA, (folio 05), copia certificada de acta de matrimonio, (folio 06), copia de cédula de identidad de la ciudadana MARCHIORIS CAROLINA VALERA VASQUEZ, (folio 07), copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MARCHIORIS CAROLINA VALERA VASQUEZ, (folio 08), copia de cédula de identidad de la ciudadana ANIBETH CAROLINA VALERA VASQUEZ, (folio 09), copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ANIBETH CAROLINA VALERA VASQUEZ, (folio 10), copia de cédula de identidad del ciudadano JESUS ALBERTO VALERA VASQUEZ, (folio 11), copia de acta de nacimiento del ciudadano JESUS ALBERTO VALERA VASQUEZ, (folio 12).-
En fecha siete (07) de mayo de 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 13 y 14).-
En fecha veinte (20) de enero de 2025, se recibió diligencia, a los fines de solicitar se libre boleta de citación y notificación, mediante compulsa, (folio 15).-
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, se acordó librar boletas de citación y notificación mediante compulsa, (folios 16 al 18).-
En fecha tres (03) de junio de 2025, la alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada, (folio 19 y 20).-
En fecha trece (13) de junio de 2025, se recibió opinión fiscal, (folio 21).-
En fecha ocho (08) de julio de 2025, la alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada, (folios 22 y 23).-
En fecha quince (15) de enero de 2026, se recibió diligencia, de la parte demandante, a los fines de consignar informe médico, (folios 24 al 26).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión del presente expediente constata este sentenciador, que en el escrito libelar, el demandante manifestó haber procreados hijos todos mayores de edad, sin embargo, posteriormente en fecha quince (15) de enero de 2025, consignó informe médico del ciudadano JESUS VALERA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.398.892, informando que el mismo presenta una condición que no es de nacimiento, sino que es a raíz de una operación, tal como se evidencia en los folios (24 al 26) del presente expediente, dicho informe expedido por la Médico Cirujano Nathaly Ojeda Terán, en el que indica el cumplimiento de un tratamiento para; Epilepsia secundaria a Oliastrocitoma, crisis motoras mioclónicas-clónicas y trastornos neuropsiquiatricos.-
En relación a lo anterior dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a lo anteriormente indicado, es necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, Expediente. 15-0050.
“…Por ello, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el que consagra el artículo 2 de la Constitución, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado (artículos 78, 79 y 81), los que padecen de una incapacidad intelectual o física, parcial o total, y los que habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad intelectual se originó en la niñez o en la adolescencia. En efecto, en el desarrollo legal de esta protección constitucional garantizada a estas personas, se dictó la Ley para las Personas con Discapacidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.598, del 5 de enero de 2007, cuyos artículo 5 y 6, son del siguiente tenor:
Definición de discapacidad.
Artículo 5. Se entiende por discapacidad la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o supresión temporal o permanente, de alguna de sus capacidades sensoriales, motrices o intelectuales que puede manifestarse en ausencias, anomalías, defectos, pérdidas o dificultades para percibir, desplazarse sin apoyo, ver u oír, comunicarse con otros, o integrarse a las actividades de educación o trabajo, en la familia con la comunidad, que limitan el ejercicio de derechos, la participación social y el disfrute de una buena calidad de vida, o impiden la participación activa de las personas en las actividades de la vida familiar y social, sin que ello implique necesariamente incapacidad o inhabilidad para insertarse socialmente.
Definición de personas con discapacidad.
Artículo 6. Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.
Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud…
… Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral…”
Por lo que dadas las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente prenotadas, este Tribunal no es el competente para conocer en materia de Divorcio, cuando existan menores de edad o con alguna discapacidad especial como lo es el presente caso, concebidos en la relación conyugal.-
En virtud, de las consideraciones anteriores este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente por la materia para conocer del presente asunto y en consecuencia declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer de ella luego de la distribución respectiva. Así se declara.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web www.http/lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2026.
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.









MJT/LSA/MaríaS. –