REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de enero del año 2026
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-0002800
PARTE DEMANDANTE: LERMIS DAVID DOMOROMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.440.290.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO y RONNA COLMENAREZ DEGADO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 92.444 y 185.818, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE CORREA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.806.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
RESEÑA DE LOS AUTOS:
Se inicia la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma por libelo presentado en fecha cinco (05) de noviembre del año 2025 por ante la U.R.D.D. Civil, y recibido por ante este Tribunal en fecha seis (06) de noviembre del año 2025, suscrito por el ciudadano LERMIS DAVID DOMOROMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.440.290, debidamente asistidos por los abogados MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO y RONNA COLMENAREZ DEGADO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 92.444 y 185.818, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CORREA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.806.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la demanda de reconocimiento de contenido y firma, previa las observaciones siguientes:
Revisadas como han sido las actas procesales que se desprenden en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se constata que el documento objeto de esta pretensión se encuentra anexado en copia simple (Fs. 04), así como también todos los medios probatorios que la acompañan.-
En tal sentido, en relación a la admisión de la demanda el legislador, establece en el Código de Procedimiento Civil, artículo 341:
‘’Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos’’
Ahora bien, este Tribunal al respecto hace las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 340 el Código de Procedimiento Civil, que:
‘’El libelo de la demanda deberá expresar:…6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’’ (Resaltado de este Tribunal)’’.-
En tal sentido, el deber del accionante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo señala expresa de la siguiente manera:
‘’(..)Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos(…)’’.- (Resaltado de este Tribunal)’’.-
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita que el libelo de la demanda debe estar acompañado con los medios probatorios que fundamente la pretensión, por lo que se evidencia que el accionante acompañó conjuntamente con su escrito libelar un documento privado a reconocer en copia simple, así como también cada uno de los medios probatorios anexados al presente asunto. ASÍ SE DECIDE….
-III-
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano LERMIS DAVID DOMOROMO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.440.290, debidamente asistidos por los abogados MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO y RONNA COLMENAREZ DEGADO, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 92.444 y 185.818, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CORREA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.806.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, quince (15) de enero del año 2026.Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria
Lucila Suarez Alvarado
MJT/LSA/EnguiR.-
|