REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de enero del 2026
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2026-000033

SOLICITANTE: ALI PASTOR BORAURE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº º7.316.549, representado por la ciudadana YOHANNA MARIA BORAURE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.902.-
ABOGADO ASISTENTE:

MOTIVO:
SENTENCIA: GUSTAVO MORÓN PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.845.-

TITULO SUPLETORIO.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente solicitud de Título Supletorio, presentada en fecha nueve (09) de enero del 2025, por el ciudadano ALI PASTOR BORAURE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº º7.316.549, representado por la ciudadana YOHANNA MARIA BORAURE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.902, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.845, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este tribunal. Acompañó junto al escrito de solicitud los siguientes recaudos: copia de cédula de identidad del ciudadano ALI PASTOR BORAURE HERNANDEZ, (folio 02), copia de cédula de identidad de la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION ARENAS DE BORAURE, (folio 03), copia de cédula de identidad de la ciudadana YOHANNA MARIA BORAURE ARENAS, (folio 04), copia simple de documento de propiedad de terreno, (folios 05 al 09), copia simple de poder especial otorgado a la ciudadana YOHANNA MARIA BORAURE ARENAS, (folios 10 al 12), datos electrónicos de la ciudadana YOHANNA MARIA BORAURE ARENAS, (folio 13 y 14), copia de documento de identidad migratorio para extranjeros del ciudadano ALI PASTOR BORAURE HERNANDEZ, (folio15), copia de pasaporte del ciudadano ALI PASTOR BORAURE HERNANDEZ, (folio 16 al 18).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito libelar que la ciudadana YOHANNA MARIA BORAURE ARENAS, antes identificada, sin ser Abogado, actúa en representación del ciudadano ALI PASTOR BORAURE HERNANDEZ, antes identificado, en la presente solicitud de Título Supletorio, no siendo procedente esa representación.

Ahora bien, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, es del tenor siguiente:

“...Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“...Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
“...Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...”.

Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.-
En el presente caso, el solicitante es el ciudadano ALI PASTOR BORAURE HERNANDEZ, antes identificado, y la ciudadana YOHANNA MARIA BORAURE ARENAS, antes identificada, sin ser Abogado, actúa en su representación, en virtud del mandato conferido.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente:

“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:” Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.
Más recientemente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo del 2018, Sentencia N° 0291, expresó lo siguiente:
“…De la normativa precedente, se puede afirmar que para realizar cualquier actuación en juicio se requiere poseer título de abogado y los representantes legales de personas que no fueren profesionales del derecho no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”
De acuerdo con lo anteriormente mencionado, es necesario traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, Nº 0409, en la cual se reiteró el criterio en el caso de que un apoderado no abogado, sustituye a su vez el poder en un abogado para entablar demanda, entendiéndose la misma como no presentada por ilicitud en el objeto. Aduce la Sala lo siguiente:
“…Así bien, cuando la as quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación , al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión , conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable…”

En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada para ser representado por la ciudadana YOHANNA MARIA BORAURE ARENAS, antes identificada, debieron otorgar poder especial a un abogado que los represente en la presente solicitud de Título Supletorio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por lo que la solicitud no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano ALI PASTOR BORAURE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº º7.316.549, representado por la ciudadana YOHANNA MARIA BORAURE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.387.902, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO MORÓN PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 18.845.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de enero del 2026. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.




MJT/LSA/MariaS.-