REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de enero de dos mil Veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-005845
SOLICITANTES: ciudadano JOSE HUMBERTO MARTINES GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nos V-11.768.019, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°127.570, actuando en su condición de representante de la firma mercantil BEPLAST CA, inscrita en el registro mercantil segundo del estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre del año 2012, bajo el N° 13 tomo 254-a.
MOTIVO: CONSIGNACION DE DEPOSITO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIBLE)
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 18 de diciembre del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por lo que se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
-II-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito de la solicitud que el ciudadano JOSE HUMBERTO MARTINES GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nos V-11.768.019, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°127.570, quien actúa en su condición de representante de confianza sin poder de la firma mercantil BEPLAST CA, inscrita en el registro mercantil segundo del estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre del año 2012, bajo el N° 13 tomo 254-a, A los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión formulada, este Tribunal considera oportuno traer a estrados lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció un criterio jurisprudencial con relación a la inadmisibilidad por la falta de cualidad, en los siguientes términos:
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil. (Resaltado del Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente antes transcrito, se hace manifiesto que previa a la actuación jurisdiccional de admitir el asunto postulado, es necesario que primeramente estén satisfechos todos los presupuestos procesales.
En cuanto a la cualidad, el autor Luis Loreto (Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal N° 18, 1940) la define como:
“La cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.
El mismo autor expresó en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
En ese sentido, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica. Así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
De lo anterior se colige que la falta de cualidad o legitimación ad causam, puede ser declarado incluso de oficio por el Juez, y de constatarse la misma conlleva a la inadmisibilidad de la acción. Verificándose incluso que el hoy solicitante no dio uso las herramientas consolidadas por la Jurisprudencia Patria relativas a la utilización de los medios telemáticos de información y comunicación (TICS), para acreditar por vía telemática la representación que hoy sostiene sin mandato alguno que lo faculte.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, quien aquí decide observa que en el presente caso el abogado JOSE HUMBERTO MARTINES GOMEZ, intenta la solicitud de canon de arrendamiento, evidenciando este juzgado que el solicitante antes mencionado, no posee poder que lo acredite como representante legal de la firma mercantil BEPLAST CA, inscrita en el registro mercantil segundo del estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre del año 2012, bajo el N° 13 tomo 254-a, para el derecho que pretende y de la revisión del contrato de arrendamiento , instrumento en el cual fundamenta su solicitud de consignación de canon de arrendamiento el aquí solicitante no figura como parte de la relación contractual hecho tal que lo facultaría actuar en esta instancia en su propio nombre, lo cual se configura en una falta de cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica entre aquel sujeto a quien la Ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Razón esta suficiente para que deba ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión postulada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,
Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la solicitud de CONSIGNACION DE DEPOSITO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, intentada por el abogado JOSE HUMBERTO MARTINES GOMEZ, inscrito en el IPSA bajo los Nos127.570, actuando en su condición de “representante de confianza” sin poder de la firma mercantil BEPLAST CA, inscrita en el registro mercantil segundo del estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre del año 2012, bajo el N° 13 tomo 254-a.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLÍQUESE en la página web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los 23 días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel



JJAH/LCR/Err.-
ASIENTO LIBRO DIARIO: __