REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2025-003364
DEMANDANTE: REINALDO CONSTANTINO TRAVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.854.834, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS MB, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 1985, bajo el No. 17, Tomo I-J y acta de Asamblea extraordinaria de fecha 05 de Diciembre de 2022, bajo el No. 27, Tomo 75-A, debidamente asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.241.
DEMANDADO: Empresa Mercantil INVERSIONES ADRIANA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 2007, bajo el No. 61, Tomo 22, representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CORONEL SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.252.367.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto al escrito presentado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 20 de Enero de 2026, por el ciudadano REINALDO CONSTANTINO TRAVIESO, titular de la cédula de identidad N° V-5.854.834, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS MB C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 1985, bajo el No. 17, Tomo I-J y acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de Diciembre de 2022, bajo el No. 27, Tomo 75-A, asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.241, por una parte y por la otra parte demandada en la presente causa, la Empresa Mercantil INVERSIONES ADRIANA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 2007, bajo el No. 61, Tomo 22, representada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CORONEL SANTELIZ, titular de la cédula de identidad V- 5.252.367, asistido por el abogado BERWIN MANZANARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.052, en el cual las partes celebraron un convenimiento bajo los siguientes parámetros:
“…PRIMERO: EL DEMANDADO se da por notificado en el presente acto de la presente demanda. SEGUNDA: EL DEMANDADO comunica a EL DEMANDANTE su deseo libre, voluntario y sin coacción de hacer entrega de los inmuebles objeto del precitado proceso constituido por dos (2) galpones, identificados con los números 1 y 2, ubicados en el parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 3, identificado con el No. 155, carrera 2 con calle 3, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, los cuales paso a describir de la siguiente manera: GALPON No. 1: con un área de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 Mts2), aproximadamente, construido con paredes de bloque, piso rustico de quince centímetros, techo de acerolit con estructura de cerchas de hierro con sus instalaciones eléctrica, luz mixta tomacorrientes por ambas paredes laterales, tuberías de aguas blanca y aguas negras, dos (2) oficinas ubicadas en la planta baja y en la planta alta de noventa y cinco metros cuadrados (95 mts2) cada una, cuatro (4) salas de baño, con una habitación, medio (1/2) baño, un portón de hierro en el frente, una (1) puerta trasera en sus partes exteriores y sus linderos particulares son: NORESTE: Con la calle3, de la referida Urbanización Industrial; SURESTE: Con la carrera 2 de la referidad Urbanización Industrial; NORESTE: Con galpón No. 2 de la empresa mercantil INDUSTRIAS MB C.A. y SUROESTE: Con la parcela 156 de la referida urbanización y el GALPON No. 2: con un área de OCHOCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (880 Mts2) aproximadamente, en las condiciones que se encuentra actualmente y sus linderos particulares son: NORESTE: Con la calle 3, de la referida Urbanización Industrial; SURESTE: Con la carrera 2 de la referida Urbanización Industrial; NOROESTE: Con la parcela No. 152 de la Urbanización Industrial donde actualmente funciona la empresa mercantil CONCENTRADOS COLACA C.A. y SUROESTE: Con la parcela 156 de la referida Urbanización, que mide DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (2.875,50 Mts2), cercado con una cerca perimetral construida con bloques y tubos de hierro y porton de hierro en la entrada, ubicado con el Parcelamiento de la Urbanización Industrial No. 3, identificado con el No. 155, carrera 2 con calle 3, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara y sus linderos son: NORESTE: En cincuenta metros (50mts) con calle 3, de la referida Urbanización Industrial; SURESTE: En cincuenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (57,49 mts) con la carrera 2 de la referida Urbanización Industrial; NOROESTE: En cincuenta y siete metros con cuarenta y nueve centímetros (57,49 mts) con la parcela No. 152 de la Urbanización Industrial donde actualmente funciona la empresa mercantil CONCENTRADOS COLACA C.A. y SUROESTE: En cincuenta metros (50 mts) con la parcela 156 de la referida Urbanización Industrial, PARA LO CUAL SOLICITA UN PLAZO DE SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FIRMA DEL PRESENTE CONVENIMIENTO PARA ENTREGAR EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL No. 1 LIBRE DE PERSONAS Y COSAS Y EN EL MISMO BUEN ESTADO EN QUE LO RECIBIÓ, EL CUAL VENCERIA EL 20 DE JULIO DE 2026. PARAGRAFO UNICO: EL DEMANDADO hace entregas en este acto del galpón identificado con el No. 2, totalmente desocupado de personas y cosas y a tal efecto entrega a EL DEMANDANTE las llaves de acceso al precitado galpón. EL DEMANDANTE las llaves de acceso al precitado galpón. EL DEMANDANTE recibe conforme en este acto el Galpón N° 2 y las llaves que dan acceso al mismo. En las condiciones que se encuentra luego del siniestro que ocurrió el 17 de Abril de 2010. TERCERA: EL DEMANDADO se obliga a cancelar a EL DEMANDANTE, durante el plazo peticionado y aceptado, mensualmente, a partir del 20 de Febrero de 2026, la cantidad de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (400 USD $) utilizando siempre como referencia la tasa del dólar del Banco Central de Venezuela por concepto de mantenimiento y conservación del galpón. Ambas partes convienen en que el pago se realizara a la siguiente CUENTA BANCARIA: No. 0108-0119-2101-0036-3159, Banco Provinciail, PAGO MOVIL: Celular: 0414-5668491 – Cédula de identidad: V- 22.198.525 – Banco Provincial. CUARTA: El incumplimiento de los pagos en el plazo pactado señalados en la cláusula tercera del presente convenimiento dará derecho a EL DEMANDANTE a solicitar la ejecución voluntaria del presente convenimiento y en consecuencia el desalojo del inmueble identificado con el No. 1.
Siendo así, al existir la voluntad expresa y manifiesta de la parte contra quien obra el procedimiento de Desalojo a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … Tomo II, pág. 321).
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil considere valido el convenimiento presentado por la parte demanda y a los fines de garantizar los principios de economía y celeridad procesal (Art. 10 del Código de Procedimiento Civil) en base a los medios de autocomposición procesal; quien aquí decide considera pertinente además de validad el convenimiento como acto declarativo de avenimiento de la pretensión donde repercute en el orden procedimental suprimiendo los actos subsiguientes de validez del juicio, en el presente caso también se evidencia el acuerdo transaccional alcanzado por las partes, el cual, surte sus efectos en el derecho material debatido, a los fines de evitar un litigio o terminar uno como es el caso, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual no es contrario al orden público, ni a ninguna disposición expresa de la ley la misma es admitida conforme a derecho. Así se declara.
Siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que el ciudadano RAFAEL ANTONIO CORONEL SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.252.367, en representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES ADRIANA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2007 bajo el No. 61, Tomo 22, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de Desalojo, interpuesta por el ciudadano REINALDO CONSTANTINO TRAVIESO, titular de la cédula de identidad N° V-5.854.834, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS MB C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 1985, bajo el No. 17, Tomo I-J y acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de Diciembre de 2022, bajo el No. 27, Tomo 75-A, asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.241. ASÍ SE DECIDE.-
II
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y TRANSACCIÓN, presentado por las partes en el Juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano REINALDO CONSTANTINO TRAVIESO, titular de la cédula de identidad N° V-5.854.834, actuando en su carácter de Director Gerente de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS MB C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 25 de Octubre de 1985, bajo el No. 17, Tomo I-J y acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de Diciembre de 2022, bajo el No. 27, Tomo 75-A, asistido por el abogado JERMAN ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.241, y el ciudadano RAFAEL ANTONIO CORONEL SANTELIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.252.367, en representación de la Empresa Mercantil INVERSIONES ADRIANA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2007 bajo el No. 61, Tomo 22, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 256 y 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 26 días de Enero del 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
ASPN/NC/apc
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