REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de 2026
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002584
DEMANDANTE (S): AURA LIA PEROZO DE PEREZ y OSCAR EDUARDO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-16.707.467 y V-13.314.633, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.954, de este domicilio.
DEMANDADA (S): MARIA ESPERANZA MENDOZA DE GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.069.323, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO DE JESUS AVELLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.803, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 21 de Octubre de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por los ciudadanos AURA LIA PEROZO DE PEREZ y OSCAR EDUARDO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-16.707.467 y V-13.314.633, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.954, contra: la ciudadana MARIA ESPERANZA MENDOZA DE GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.069.323, de este domicilio. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 07).-
En fecha 23 de Octubre de 2025, se dictó auto de entrada en el presente asunto.
En fecha 28 de Octubre de 2025, se admitió la presente demanda, ordenando librar Oficio al Síndico Procurador.
En fecha 07 de Noviembre de 2025, el Alguacil del Tribunal consigna Oficio debidamente firmado y sellado por el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 16 de Diciembre de 2025, la parte demandada ciudadana MARIA ESPERANZA MENDOZA DE GALENO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JULIO DE JESUS AVELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.803, el cual consignaron escrito ante la U.R.D.D. Civil, dándose por notificada, renunciando al lapso de ley, reconociendo el documento de contenido y firma suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2019, asimismo convino en la presente demanda. Y en fecha 18 de Diciembre de 2025, se agregó el escrito al expediente (F. 14).
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los ciudadanos AURA LIA PEROZO DE PEREZ y OSCAR EDUARDO PEREZ PEREZ y MARIA ESPERANZA MENDOZA DE GALENO, realizaron mediante documento privado, una opción de compra venta de un inmueble constituido por una bienhechuría, construida en un terreno ejido, ubicado en la vía Duaca, sector Carorita, calle 2 esquina, carrera uno, Casa sin No, sector Rómulo Gallegos, Parroquia el Cují, Municipio Iribarren del estado Lara. La cual consta de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: en línea de CINCUENTA METROS (50,00 mts) con carrera uno; SUR: en línea de CINCUENTA METROS (50,00 mts) con bienhechuría de los ciudadanos Carlos Rivero y José Gregorio Rivero; ESTE: en línea de VEINTICINCO METROS (25 mts) con bienhechurías de Mariely Galeno y OESTE: en línea de VEINTICINCO METROS (25 mts) con calle 2 que es su frente. La superficie especifica tiene un área de aproximadamente de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00 m²) y comprende los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de QUINCE METROS (15,00 mts) con esquina con carrera Uno; SUR: en línea de QUINCE METROS (15,00 mts) con bienhechurías del ciudadano Carlos Rivero; ESTE: en línea de Veinticinco metros (25 mts) con bienhechuría de la ciudadana Mariely Galeno y OESTE: en línea de VEINTICINCO METROS (25 mts) con la calle 2 que es su frente. Por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 16 de Diciembre de 2025, compareció la parte demandada la ciudadana MARIA ESPERANZA MENDOZA DE GALENO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio JULIO DE JESUS AVELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.803, presentando escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, dándose por notificada, renunciando al lapso de ley, reconociendo el documento de contenido y firma suscrito en fecha 20 de Diciembre de 2019, asimismo convino en la presente demanda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación, siendo que la disposición normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la oportunidad procesal que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 450 del código in comento.
En este contexto, el documento privado queda reconocido en dos casos: 1) Si el demandado o intimado comparece ante el juez y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) Cuando expresamente no se pronuncia sobre el reconocimiento del documento privado opuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Ahora bien, en fecha 16 de Diciembre de 2025 la parte demandada asistida de profesional de derecho conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda reconociendo, así como el contenido y firma del documento privado de compra-venta que la acompaña como instrumento fundamental. De tal manera una vez se produce el reconocimiento expreso del documento privado, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, y tiene por objeto hacer que dicho documento tenga plena validez entre las partes, salvo derechos de terceros, en virtud de la reserva competencial de la fe pública registral.
Omissis
“estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda y lo hago en base a los siguientes términos:
De conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil vigente de manera formal me doy por notificada de la presente causa y me impongo de las actas que conforman el presente expediente, renunciando al lapso que otorga la ley para acudir a este despacho de justicia, procediendo a contestar de manera seguida, a saber:
Omissis….
RECONOZCO en forma autentica el documento que suscribí en contenido y firma, en fecha veinte (20) días del mes de Diciembre de 2019. Manifiesto que es cierto que suscribí el documento privado de compraventa en comento y que recibí en su totalidad el monto de la compraventa a mi favor, y por ende no queda nada de ver por la negociación aquí demandada; finalmente declaro que es cierto que es mi firma y huella contenida, así como todas y cada una de las declaraciones de hecho y de derechos explanadas en la demanda, por tal motivo, y de conformidad a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, Convengo en la presente demanda en todo lo expuesto en la misma, y, por consiguiente, solicito a este despacho de justicia, se sirva suprimir el procedimiento de la ley, a fin de que se prosiga a dictar sentencia.”
Visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, corresponde quien aquí decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de cesión de derecho a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadana MARIA ESPERANZA MENDOZA DE GALENO, tiene capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio (f. 03 fte y vto) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos AURA LIA PEROZO DE PEREZ y OSCAR EDUARDO PEREZ PEREZ, y por otra parte la ciudadana MARIA ESPERANZA MENDOZA DE GALENO, sobre la venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARIA ESPERANZA MENDOZA DE GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.069.323, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio tres (f. 03 vto), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por los ciudadanos AURA LIA PEROZO DE PEREZ y OSCAR EDUARDO PEREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-16.707.467 y V-13.314.633, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.954, contra: la ciudadana MARIA ESPERANZA MENDOZA DE GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.069.323, de este domicilio.
TERCERO: Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2.026). Año 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo