REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de 2026
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-002326



DEMANDANTE: DIANEL YUSMERY MEJIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.876, de este domicilio.

DEMANDADO: FRANKLIN RICARDO MEJIAS HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.621.875, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:


MOTIVO:
ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.488, de este domicilio.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentada por la ciudadana DIANEL YUSMERY MEJIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.876, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.488, contra: el ciudadano FRANKLIN RICARDO MEJIAS HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.621.875, de este domicilio.
• Folio 01: Consta de libelo de demanda presentado ante la URDD en fecha 29 de Septiembre de 2025.
• Folio 02 y 03: Anexo consignados.
• Folio 04: auto de entrada dictado por este despacho, en fecha 01 de Octubre de 2025.
• En fecha 28 de Noviembre de 2025, inserto al folio 05, este Tribunal dicto auto instando a la parte demandante a estimar la cuantía de la demanda de conformidad con la resolución 001-2023, a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión, se concede un lapso perentorio de TREINTA (30) días continuos a partir del día siguiente al de hoy para consignar lo solicitado de lo contrario se le dará por terminado al presente asunto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

El número 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación de la parte actora en fecha 29 de Septiembre de 2025 (f. 1 al 03). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) mes, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana DIANEL YUSMERY MEJIAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.876, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH DUDAMEL RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.488, contra: el ciudadano FRANKLIN RICARDO MEJIAS HERNADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.621.875, de este domicilio.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días de Enero de 2026.
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo.