REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Enero (01) de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-000763

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.484, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.103.063, según consta de poder especial amplio y suficiente, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha 02 de noviembre de 2018, bajo el N° 05, Tomo 333, folios 42 hasta el 58.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUJE LOIACONIO, ROSELIANO ANTONIO AZUAJE YAJURE, ROSELIANY ANTONIETA AZUAJE SILVA, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLE y JORGE BILOUNE JANJI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.855.289, V-14.879.764, V-18.263.959, V-18.103.064, V-23.835.138, V-22.330.744 y V-15.884.977, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por parte de los ciudadanos YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUJE LOIACONIO, ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLE, los asiste el abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 161.631, y por parte del ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, lo representa sus apoderados judiciales abogados ZALG SALVADOR ABI HASSAN y ALEJANDRO RAMIREZ GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.585. y 102.149, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO. (HECHOS CONTROVERTIDOS)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar se encontraban presentes la parte demandante en la persona de su apoderado judicial el abogado en ejercicio ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.484. Estando también presente la parte demandada el Abogado en ejercicio ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.585, apoderado judicial del ciudadano JORGE BILOUNE JANJI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.884.977, así como también los ciudadanos ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.879.764, V-13.855.289, V-18.263.959 y V-22.330.744, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.631. asimismo no comparecieron los ciudadanos ROSELIANO AZUAJE y ROSELIANY AZUAJE, ni por si, ni por medio de apoderado. Se deja constancia lo manifestado los partes, lo cual se transcribe parcialmente;

Pate actora:“… Ratifico en este acto los argumentos expresados en el libelo de la demanda que da inicio al presente proceso de acción de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentado principalmente en el vicio del consentimiento no expresado por mi representada, toda vez que en ningún momento ha suscrito contrato de arrendamiento alguno con el codemandado JORGE BEILOUNE, viciando así el mismo conforme a lo establecido en el artículo 1104 del Código Civil, así mismo 2 comuneros señalados en el libelo han ejercido actos que exceden la simple administración, fundamentando de conforme al artículo 764 del Código Civil, basta el consentimiento de la mayoría de los coherederos para que tenga validez el contrato de arrendamiento es importante señalar que la mencionada norma se refiere a actos de conservación y mantenimiento que pueden hacer los comuneros en beneficio de la cosa común, mas no celebrar contratos de arrendamiento fijando condiciones, como precios, tiempos sin consultar a la totalidad de los coderechantes. Es por ello que invoco lo preceptuado del artículo 667 de Código Civil, que se aplica de manera analógica que es el caso que nos ocupa, en donde nos refiere la necesidad de autorización por la totalidad de los comuneros para celebrar contratos de arrendamientos, enmarcados en acto que exceden la simple administración. Por ello que solicito sea declarado con lugar la presente demanda dejando sin efecto el contrato de arrendamiento...”

Parte codemandada ciudadano JORGUEBILUONE JANJI: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes los fundamentos expresados en la contestación de la demanda, habida cuenta que mi representado ha ocupado el inmueble de manera reiterada, y a través de contratos de arrendamiento que han sido renovados por los arrendadores representantes de la sucesión. Y de cual el transcurso de ese tiempo no tuve objeción o reclamo de ninguno de ellos por la ocupación legal que mantiene en el local arrendado y que aun cuando ha sido desalojado mantiene el cumplimiento de las obligaciones allí asumidas…”

Parte codemandada ciudadanos ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES: “...negamos, rechazamos y contradecimos a todo evento la nulidad de contrato de arrendamiento firmado con el señor JORGE, ya que nosotros como mayoría firmamos dicho contrato en 3 oportunidades, del cual el señor Jorge ha cumplido con todo lo establecido en dicho contrato, ha cancelado los canon de arrendamiento en su debida oportunidad y los servicios del mismo. La Ciudadana autora se ha beneficiado del canon de arrendamiento por medio de pago ZELLE, he allí cuando ella pide la nulidad de dicho contrato, está perjudicando tanto a mis asistidos como al ciudadano Jorge...”

Ahora bien, En el caso que nos ocupa, la parte actora en su escrito libelar, alega lo siguiente: que los ciudadanos ROSBELY ANTONIA AZUAJE YAJURE, YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, ROSSUVELK AZUAJE YAJURE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONIO, ROSELIANO ANTONIO AZUAJE YAJURE, ROSELIANY ANTONIETA AZUAJE SILVA Y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, son causahabientes de quien en vida respondiera al nombre de ROSELIANO ANTONIO AZUAJE, que el acervo hereditario eta compuesto por un inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 35 y 36, distinguido con el número 35-61, en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren, parroquia Concepción, del estado Lara (...) que por efecto de transacción homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2020, expediente KP02-V-2018-001142, le corresponde a cada uno de los herederos el DIECISÉIS ENTEROS CON 66/100 PORCENTUAL (16,66%) de propiedad sobre el precitado INMUBLE. Que los demás comuneros han arrendado el inmueble para uso comercial, lo cual constituye un acto que excede la simple administración, lucrándose y beneficiándose de ese inmueble, sin entregar la alícuota porcentual que le corresponde a la demandante por su condición de copropietaria. Que el contrato se llevó a cabo sin el consentimiento de la demandante, lo que devela la nulidad del mismo.

El codemandado JORGE BILUONE JANJI, en su contestación a la demanda expreso lo siguiente: niega y contradice los hechos y derechos invocados por la parte actora en el libelo de la demanda por ser los mismos falsos, rechazan el no consentimiento de la parte actora para la validez del contrato por canto el contrato ha venido siendo prorrogado reiteradamente cada año, niega que los derechos de la comunidad hereditaria de la parte actora hayan sido afectados, rechazan que el contrato de arrendamiento suscrito por la mayoría de los integrantes de la comunidad hereditaria exceda de la simple administración, rechaza que se esté beneficiando del local comercial sin entregar la alícuota porcentual que le corresponde a la parte actora; indica que la parte actora ha recibido de forma continua su alícuota correspondientes al canon de arrendamiento.

Asimismo los codemandados ROSSIVELK AZUAJE YAJURE, YINDRISCA SACHARY CALLES DE AZUAJE, RODERIK ANTONIO AZUAJE LOIACONO y ROSEFELIX ALBERTO AZUAJE CALLES, hicieron de forma conjunta su contestación a la demanda en la cual expresaron lo siguiente: que celebraron un contrato de arrendamiento con la sucesión ROSELIANO ANTONIO AZUAJE y el mismo fue suscrito y/o renovado por la mayoría de los herederos de la mencionado sucesión, que el contrato se mantiene vigente y es con el ciudadano JORGE BILUONE JANJI, quien ha cumplido a cabalidad todas las obligaciones inherentes del contrato, niegan, rechazan y contradicen a todo evento la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por cuanto se han beneficiado del canon de arrendamiento y dan fe que el ciudadano JORGE BILUONE JANJI desde el primer momento ha cumplido con todas las obligaciones como inquilino, indica que la demandante ha recibido el pago de la cuota parte que le corresponde por ser propietaria.

Por lo cual escuchado los alegatos de las partes en la audiencia preliminar y esgrimidos los escritos de libelo de demanda y contestación a la misma este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a delimitar los hechos y límites de la controversia de la siguiente manera:


HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

UNICO: Observa, este Tribunal que no existe controversia entre las partes en cuanto a la Existencia de la relación arrendaticia y la existencia de la comunidad de derechos de la demandante con los demandados

En este mismo orden y habiéndose determinado los puntos en las cuales las partes están contestes, corresponde ahora fijar los hechos y límites controvertidos en la presente causa, los cuales serán objeto de pruebas conforme a derecho:


HECHOS CONTROVERTIDOS:

Aprecia esta Operadora de Justicia, que existe controversia en cuanto a los supuestos de hecho:
PRIMERO: La existencia del consentimiento de la demandante en la suscripción del contrato.
SEGUNDO: La existencia del consentimiento de la demandante en la relación arrendaticia.
TERCERO: Determinar la existencia de actos de administración sobre el inmueble.
CUARTO: Determinar la existencia de acto de disposición sobre el inmueble.
DISPOSITIVA

UNICO: Se fijaron los hechos y de los límites de la controversia de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Así se decide.–
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, al Veintidós (22) día del mes de enero de dos mil veintiséis (22/01/2026).
AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. ARVENIS SOIRÉE PINTO NOGUERA

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. NAILEE CAROLINA CASTILLO


En la misma fecha siendo las (03:00 P.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
La Sec.