REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de Enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-003353

DEMANDANTE: RAFAEL TEODORO ORELLANA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.963.303, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
INICIO
Vista la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO, interpuesta por el ciudadano RAFAEL TEODORO ORELLANA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.963.303, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.695, actuando en su propio nombre y representación. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, observa las siguientes consideraciones:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público. Por su parte, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Es por lo ante mencionado y estando en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente pretensión, es necesario señalar el 340, ordinales 4° y 5° del código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:…
“Omissis”
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble: y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinente conclusiones.
Al respecto a lo establecido en el artículo 340 ordinal 4, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de agosto de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo, Expediente N° 93-0231, estableció lo siguiente:
“…en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad,…”
En tal sentido, la demandante debió explanar los fundamentos de derecho sobre los cual versa su pretensión (art. 340 Ord. 5°), al respecto la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, EXP. N° 2001-0414, dictada por el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, reiterada y actualmente vigente sostuvo lo siguiente:

“…Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo Iura Novit Curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de la misma…Con lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ordinal, consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Teniendo en consideración lo ante expuesto es deber de quien postula una pretensión, debe cumplir los requisito esenciales que establece el código procedimiento civil, y determinarse con precisión el objeto de la misma para lograr el fin requerido, asimismo es necesario que la parte actora indique de forma pormenorizada y minuciosa cada uno de los alegatos y sus fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, es cierto que el juez conoce de derecho (Iura Novit curia), y esta obligado aplicarlo, pero nuestro código vigente exige, que en el libelo se expresen los fundamentos de derecho y su incumplimiento conduce a tener por defectuosos el libelo, y es necesario que impulsen el procedimiento a seguir con relación a la acción y al derecho que reclama.
Ahora bien, esta Juzgadora estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 341 Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De lo anteriormente transcrito, se establece la regla general, de que los Tribunales deben admitir la in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente del escrito libelar, que la parte actora de autos no indicó con precisión el objeto de la pretensión, ni la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la misma. En consecuencia, en base a lo expuesto le resultara forzoso a este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma de testamento, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y en los ordinal 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano RAFAEL TEODORO ORELLANA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.963.303, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.695, actuando en su propio nombre y representación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de reconocimiento de contenido y firma de testamento, interpuesta por el ciudadano RAFAEL TEODORO ORELLANA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.963.303, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 12.695, actuando en su propio nombre y representación, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y los ordinal 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026).
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo