REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2017-000114

SOLICITANTE: NELLY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.628.832, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ORGELIA VICTORIA MOGOLLON, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 326.110, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
En fecha 19 de Noviembre de 2025, compareció la ciudadana NELLY VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.628.832, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ORGELIA VICTORIA MOGOLLON, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 326.110, de este domicilio, donde solicita se realice aclaratoria de la Sentencia Definitiva de Cumplimiento de Contrato, dictada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2023 y declarada definitivamente firme en fecha 03 de Mayo de 2023, por cuanto se cometió un error material en la transcripción de la sentencia respecto al inmueble objeto de este litigio, así como la omisión de datos esenciales.

II
Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la aclaratoria requerida procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.

El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:

La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 ejusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.

La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Es importante traer a colación el criterio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Mercantil y del Tránsito, en la sentencia dictada en fecha 13 de junio del 2024, en el recurso signado con el alfanumérico KP02-R-2024-000128, en la cual decidió:

“Es indudable, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias y ampliaciones de las sentencias, que la solicitud presentada en este caso, con características de tales pretensiones, es extemporánea, toda vez que como se verifica transcurrió con creces el lapso para procurar dicha pretensión. Por consiguiente, al no haberse presentado la solicitud el día de la publicación o en el siguiente, vale decir el 23 ó 24 del mentado mes y año, la misma debe declararse EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, y por vía de consecuencia, INADMISIBLE. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, el juez puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”

Conforme a la decisión antes citada y en virtud de que requiere la solicitante se corrija la descripción del inmueble que fue objeto de litigio, por cuanto se señaló como “inmueble constituido por dos (02) Mini locales con los Nos. 11 y 12 (H e I), siendo lo correcto de la siguiente manera: KIOSKO “H” y KIOSKO “I” en el, ubicado en la Avenida Pedro León Torres entre calles 54-A y 55 Centro Comercial Obelisco de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, cuyas medidas, linderos y características constan en el documento de condominio respectivo”. Siendo para el KIOSKO H, Código Catastral 13-03-02-U01-207-0020-000-001NC00H, área de 17,32 mts2, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Kiosko I, SUR: Con pasillo de circulación del Centro Comercial, ESTE: Con pasillo de circulación y Kiosko G, OESTE: Con pasillo de circulación. Y KIOSKO “I”: Código Catastral 13-03-02-U01-207-0020-001NC00I, área de 17,32 mts2, comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de circulación del Centro Comercial, SUR: Con Kiosko H, ESTE: Con Kiosko G, OESTE: Con pasillo de circulación, ubicados en el Centro Comercial Obelisco, Avenida Pedro León Torres, calle 54-A y 55, piso NC, Barquisimeto estado Lara, el cual consta en documento de condominio inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el número 12, folio 75, tomo 29 de fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil once (2011). Ante tal situación, este Tribunal considera que efectivamente se incurrió en un error material al describir los inmuebles como mini-local y no como Kiosko según su denominación originaria, por tanto, la aclaratoria solicitada no incide en la dispositiva del fallo, ni afecta al orden público, por lo que en virtud de la garantía de tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, debe acordarse la aclaratoria solicitada, por lo que declara procedente la aclaratoria y salvar los errores denunciados y así se decide. -

Determinado así lo anterior, considera ésta Juzgadora procedente la solicitud efectuada por la solicitante y ejecutable la decisión objeto de aclaratoria conforme los lineamientos determinados ut retro; lo cual quedará sentado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente lo deja establecido esta Operadora de Justicia.
III
Con base a las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: Con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana NELLY VARGAS, asistida por la abogada en ejercicio ORGELIA VICTORIA MOGOLLON, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, sobre el fallo de fecha 24 de Abril de 2023; por tanto, se sustituya la denominación mini local por Kiosko, en la sentencia de mérito antes descrita y téngase la presente aclaratoria como complemento de la Sentencia Definitiva de Cumplimiento de Contrato dictada por este Tribunal en fecha 24 de Abril de 2023.
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días de Enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez provisorio,



Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,


Abg. Nailee Castillo.