REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 16 de Enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001634
DEMANDANTE(S): TERESA NOHEMY TORREALBA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.441.088.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR JOSE UNDA MORA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.585.
DEMANDADO (S): CARMEN ELISA SALAS CAMPO y MARIA VERONICA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.144.812 y V- 12.020.736, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 09 de Julio de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana TERESA NOHEMY TORREALBA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.441.088, debidamente asistida por el abogado HECTOR JOSE UNDA MORA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 226.585, contra: las ciudadanas CARMEN ELISA SALAS CAMPO y MARIA VERONICA HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.144.812 y V- 12.020.736, de este domicilio. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 36).-
En fecha 16 de Septiembre de 2025, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado.
En fecha 06 de Octubre de 2025, la parte actora presentó poder Apud Acta ante la secretaria del Tribunal.
En fecha 06 de Octubre de 2025, la parte actora consignó diligencia ante U.R.D.D Civil, solicitando se libre las respectivas boletas de citaciones a las demandadas y ratificando que sea practicada a través de los medios telemáticos.
En fecha 08 de Octubre de 2025, el tribunal dictó auto acordando lo solicitado por ser procedente.
En fecha 03 de Noviembre de 2025, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación con sus respectivas copias certificadas (f.45), indicando haber realizado video llamada por los medios telemáticos a través de los números suministrados por la parte actora, a la ciudadana CARMEN ELISA SALAS CAMPOS, la cual contestó la videollamada y posteriormente envió un mensaje vía whatsapp enviando foto de su identificación, dándose por citada, reconociendo el contenido y firma de documento privado y renunciando a los lapsos procesales, asistida por el abogado Hamilth Torrealba (f. 52 al 54), y posteriormente se realizó la respectiva videollamada a la ciudadana MARIA VERONICA HERRERA, quien también luego envió un mensaje vía whatsapp enviando foto de su identificación, dándose por citada, reconociendo el contenido y firma de documento privado y renunciando a los lapsos procesales, asistida por el abogado Hamilth Torrealba (f. 61 al 63).
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Las ciudadanas CARMEN ELISA SALAS CAMPO y MARIA VERONICA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.144.812 y V- 12.020.736, realizaron mediante documento privado una venta de un inmueble a la ciudadana NOHEMY TORREALBA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.441.088, sobre un apartamento, identificado con el N° 3-1 del Edificio A-3 del Conjunto Residencial Los Jabillos, ubicado al final de la Avenida Negro Primero de la Urbanización Patarata II, Barquisimeto estado Lara, consta de una superficie de 80 mts2, identificado con el código catastral 13-03-01-U01-103-0070-008-0A303031, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Con apto N° 3-2 en 6,40mts, SUR-ESTE: con fachada “A” del edificio en 8,10mts, SUR-OESTE: Con fachada “D” en 10,90mts; NOR-OESTE: Con fachada interna “F1-B” Hall común, en 10,90mts; el mismo incluye el puesto de estacionamiento N° A3-3-1. El cual les pertenece por haberlo adquirido de la siguiente manera: A) CARMEN ELISA SALAS CAMPO, por haber adquirido el cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad mediante compra según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren, anotado bajo el número 32, folio 195 al 200, protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre del año 2000. B) MARIA VERONICA HERRERA, por haber adquirido el cincuenta por ciento (50%) de derecho de propiedad mediante sentencia sobre divorcio, partición y adjudicación de bienes contra su ex esposo LUIS ERNESTO GRANADILLO SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.869.997, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2012, en el asunto KP02-J-2012-003662 (quien anteriormente era el propietario del otro cincuenta por ciento (50%) del derecho de propiedad mediante compra según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el número 32, folio 195 al 200, protocolo primero, tomo octavo, primer trimestre del año 2000). Por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 03 de Noviembre, el alguacil consignó la boleta de citación practicada a través de los medios telemáticos, específicamente videollamada de Whatsapp, donde las demandadas CARMEN ELISA SALAS CAMPOS y MARIA VERONICA HERRERA, antes identificadas, individualmente por cada número suministrado, ambas partes, las cuales se dieron por citadas, reconocen el documento privado de contenido y firma y renunció a los lapsos procesales.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación, siendo que la disposición normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la oportunidad procesal que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 450 del código in comento.
En este contexto, el documento privado queda reconocido en dos casos: 1) Si el demandado o intimado comparece ante el juez y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) Cuando expresamente no se pronuncia sobre el reconocimiento del documento privado opuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Ahora bien, en fecha 03 de Noviembre de 2025, la parte demandada asistidas de profesional de derecho conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda reconociendo, así como el contenido y firma del documento privado de compra-venta que la acompaña como instrumento fundamental. De tal manera una vez se produce el reconocimiento expreso del documento privado, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, y tiene por objeto hacer que dicho documento tenga plena validez entre las partes, salvo derechos de terceros, en virtud de la reserva competencial de la fe pública registral.
Omissis
“Expone CARMEN ELISA SALAS CAMPOS: en respuesta a lo solicitado envío copia de mi cédulade identidad y certifico lo antes por usted expuesto. Estoy en conocimiento. Quedo de Ud. A su orden.
Fui asistida por el abogado Hamilth Torrealba. Me doy por citada. Reconozco el documento en su contenido y firma. Y renunció a los lapsos a los lapsos procesales”
“Expone MARIA VEROINA HERRERA: Me doy por citada. Reconozco el documento en su contenido y firma y renuncio a los lapsos procesales
Fui asistida por el abogado Hamilth Torrealba. Me doy por citada. Reconozco el documento en su contenido y firma. Y renunció a los lapsos procesales”
Visto el reconocimiento expreso de las partes demandadas, corresponde quien aquí decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, corresponde quien a qui decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de cesión de derecho a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que las ciudadanas CARMEN ELISA SALAS y MARIA VERONICA HERRERA, tiene capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio cuatro (04) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas CARMEN ELISA SALAS y MARIA VERONICA HERRERA, y por otra parte la ciudadana TERESA NOHEMY TORREALBA MEDINA, sobre la venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por las ciudadanas CARMEN ELISA SALAS CAMPO y MARIA VERONICA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.144.812 y V- 12.020.736, asistidas por el abogado HAMILTH TORREALBA, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio cuatro (04), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana TERESA NOHEMY TORREALBA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.441.088, debidamente asistido por el abogado HECTOR JOSE UNDA MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 226.585, contra: las ciudadanas CARMEN ELISA SALAS CAMPO y MARIA VERONICA HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.144.812 y V- 12.020.736.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 16 días de Enero de 2026. Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo
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