REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de Enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO: KN03-V-2024-000006
MANUAL N° 402-2024
DEMANDANTE(S): DIGNA BELEN PURROY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.866.741.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY CORTEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.684.
DEMANDADO (S): NIDIA DEL SOCORRO TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.537.196.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD NIETO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 321.777.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Mayo de 2024, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana DIGNA BELEN PURROY TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.866.741, debidamente asistida por el abogado JHONNY CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.684, contra: la ciudadana NIDIA DEL SOCORRO TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.537.196. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 11).-
En fecha 07 de Mayo de 2024m, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos.
En fecha 10 de Mayo de 2024, se instó a la parte a indicar los medios telemáticos respectivos y en fecha 21 de Mayo de 2024 la parte actora consignó diligencia indicando lo solicitado por el tribunal.
En fecha 23 de Mayo de 2024, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado.
En fecha 07 de Junio de 2024, la parte actora consignó los fotostatos respectivos solicitando sea librada la boleta de citación y en fecha 12 de Junio de 2024 se libró la boleta de citación a la ciudadana NIDIA TORRES.
En fecha 13 de Junio de 2024, la ciudadana Nidia Torres, consignó escrito dándose por notificada, renunciando a los lapsos procesales y reconociendo el contenido y firma del documento privado (f. 20). Y en fecha 18 de Junio de 2024, se agregó el escrito al expediente (F. 21).
En fecha 18 de Junio de 2024, el tribunal dicta auto instando a la parte a indicar la condición del ciudadano Ismael Torres Hernández.
En fecha 10 de Diciembre de 2025 la parte actora consigna diligencia indicando lo solicitado. Y en fecha 07 de enero de 2026, se agrega la diligencia al expediente.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
La ciudadana NIDIA DEL SOCORRO TORRES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.537.196, realizó mediante documento privado una venta de un inmueble a la ciudadana DIGNA BELEN PURROY TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.866.741, sobre un inmueble situado en la carrera 14 entre calles 24 y 25, casa N° 24-16, sector cuesta Lara actualmente Casco Histórico, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, sobre un terreno propio, comprendido en los siguientes linderos: NACIENTE: casa que es o fue de Tobías Alvarado; PONIENTE: casa que es o fue de Elvira de Barreto; NORTE: con la carrera 14 antes calle Ricurte; SUR: con la cuesta Lara que conduce Rio Turbio; las medidas y linderos actuales que se desprenden de las medidas y linderos generales según Mensura particular emitida por Catastro en fecha 16/10/2015, nro de control 17-259289, distinguida con el Código catastral N° 13-03-01-U01-117-0025-086-000, son las siguientes: CIENTO TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (133,18 Mts2), siendo sus linderos partículas los siguientes: NORTE: En línea de 9,20 mts con la carrera 14 que es su frente; SUR: En línea de 9,69 mts con Naylin Virguez; ESTE: En línea de 14,20 mts con el Dr. Roque Mujica y OESTE: En línea de 14,10 mts con la Sra. Eddy Ramos; tiene un parea de construcción de sesenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (74,66mts2). Dicho inmueble le pertenece según documento autenticado por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 04 de septiembre de 1992, quedando inserto bajo el N° 88, Tomo 147, de los libros llevados por ese despacho y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de fecha 27 de octubre de 1992, quedando registrado bajo el N° 36, folio del 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 5. Por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de compra-venta del inmueble antes descrito.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 13 de Junio de 2024, compareció la parte demandada NIDIA DEL SOCORRO TORRES HERNANDEZ, asistida por el abogado RICHARD NIETO, antes identificados, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, dándose por notificado, renunciando a los lapsos procesales y conviniendo en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento fundamental de la presente demanda.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación, siendo que la disposición normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la oportunidad procesal que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 450 del código in comento.
En este contexto, el documento privado queda reconocido en dos casos: 1) Si el demandado o intimado comparece ante el juez y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) Cuando expresamente no se pronuncia sobre el reconocimiento del documento privado opuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Ahora bien, en fecha 13 de Junio de 2024, la parte demandada asistida de profesional de derecho conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda reconociendo, así como el contenido y firma del documento privado de compra-venta que la acompaña como instrumento fundamental. De tal manera una vez se produce el reconocimiento expreso del documento privado, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, y tiene por objeto hacer que dicho documento tenga plena validez entre las partes, salvo derechos de terceros, en virtud de la reserva competencial de la fe pública registral.
Omissis
“Expone la ciudadana: … Por medio del NIDIA DEL SOCORRO TORRES HERNANDEZ presente me doy por notificado y por lo tanto, convengo en el reconocimiento de contenido y firmas de la venta objeto de la presente solicitud, que es auténtica mi firma de mi puño y letra y en todo su contenido, y si fue efectiva la venta de buena fe del inmueble señalado; no pudiendo protocolizar el instrumento de venta por motivos personales y de salud…”
Visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, corresponde quien aquí decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, corresponde quien a qui decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de cesión de derecho a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadana NIDIA DEL SOCORRO TORRES HERNANDEZ, tiene capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (03 fte y vto) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre las ciudadanas NIDIA DEL SOCORRO TORRES HERNANDEZ y DIGNA BELEN PURROY TORRES, sobre la compra-venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana NIDIA DEL SOCORRO TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.537.196, asistida por el abogado RICHARD NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 321.777, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio tres (03 fte y vto) conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, intentado por la ciudadana DIGNA BELEN PURROY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.866.741, debidamente asistida por JHONNY CORTEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 161.684, contra: la ciudadana NIDIA DEL SOCORRO TORRES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.537.196.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 15 días de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Carolina Castillo
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