REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 13 de Enero de 2026
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002336
DEMANDANTE (S): DARVER JOSE MENDOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.961.963, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 154.802, de este domicilio.
DEMANDADA (S): FRANCINET ISABEL ALEJOS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.266.687, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DEIBIS YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.298, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 29 de Septiembre de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 154.802, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano DARVER JOSE MENDOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.961.963, según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 34, tomo 04, folios del 195 al 197, de fecha 18 de Enero de 2024, contra: la ciudadana FRANCINET ISABEL ALEJOS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.266.687, de este domicilio. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 32).-
En fecha 01 de Octubre de 2025, se dictó auto de entrada en el presente asunto.
En fecha 06 de Octubre de 2025, se dictó auto instando a la parte demandante a indicar la cualidad del terreno y estimar la cuantía de la demanda según resolución 2023-001, esto a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 09 de Octubre de 2025, la parte demandada ciudadana FRANCINET ISABEL ALEJOS SOTO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio RAIMUNDO ARRIECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°282.474, el cual consigno escrito ante la U.R.D.D. Civil, dándose por notificada, renunciando a los lapsos procesales, asimismo indico estar de acuerdo en todas y cada una de sus partes, inclusive en el contenido de firma que aparece en el documento de sesión del presente asunto.
En fecha 10 de Octubre de 2025, se dictó auto agregando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2025, la parte demandante consigna diligencia indicando lo instado en auto de fecha 06 de Octubre de 2025.
En fecha 29 de Octubre de 2025, se admitió la presente demanda, ordenando librar Oficio al Síndico Procurador.
En fecha 07 de Noviembre de 2025, el alguacil del Tribunal consigna Oficio librado al Síndico Procurador debidamente firmado y sellado.
En fecha 07 de Noviembre de 2025, la parte demandada ciudadana FRANCINET ISABEL ALEJOS SOTO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio DEIBIS YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°257.298, el cual consigno escrito ante la U.R.D.D. Civil, ratificando el escrito de fecha 09 de Octubre de 2025, inserto al folio 35 del presente asunto, estando de acuerdo en todas y cada una de sus partes, inclusive en el contenido y firma que aparece en el documento de sesión el cual riela en el presente expediente (f. 42). Y en fecha 11 de Noviembre de 2025, se agregó el escrito al expediente (F. 43).
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los ciudadanos DARVER JOSE MENDOZA SOTO y FRANCINET ISABEL ALEJOS SOTO, realizaron mediante documento privado, una opción de CESION DE DERECHO sobre el Diez por ciento (10%) de una bienhechuría, casa de habitación que tiene un área aproximada de construcción de CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (190,08 Mts2) en terreno ejido, ubicada en la calle 2, entre carreras 3 y 4 del Barrio Santa Isabel de la Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. Conforme consta en documento protocolizado bajo el N° 5, Tomo 61, del día treinta (30) de Mayo de 1988, Autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de 17,60 Mts con terrenos ocupados por OSCAR ESCALONA; SUR: En línea de 17,60 Mts con terreno ocupado por BRUNO CASANOVA; ESTE: En línea de 11,20 Mts con LA CALLE 2 que es su frente, y OESTE: En línea de 10,40 Mts con Terrenos ocupado por JOSE A. AZUAJE. Por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 07 de Noviembre de 2025, compareció la parte demandada la ciudadana FRANCINET ISABEL ALEJOS SOTO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio DEIBIS YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.298, presentando escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, dándose por notificada, renunciando a los lapsos procesales, declarando estar de acuerdo con el presente asunto en todas y cada una de sus partes, inclusive en el contenido y firma que aparece en el documento de cesion.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación, siendo que la disposición normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la oportunidad procesal que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 450 del código in comento.
En este contexto, el documento privado queda reconocido en dos casos: 1) Si el demandado o intimado comparece ante el juez y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) Cuando expresamente no se pronuncia sobre el reconocimiento del documento privado opuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Ahora bien, en fecha 09 de Octubre de 2025 la parte demandada asistida de profesional de derecho conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda reconociendo, así como el contenido y firma del documento privado de compra-venta que la acompaña como instrumento fundamental. De tal manera una vez se produce el reconocimiento expreso del documento privado, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, y tiene por objeto hacer que dicho documento tenga plena validez entre las partes, salvo derechos de terceros, en virtud de la reserva competencial de la fe pública registral.
Omissis
“Expone: en este mismo acto ME DOY POR NOTIFICADA: Ante este digno tribunal sobre la demanda que cursa en este despacho, identificado con el número de expediente KP02-V-2025-2336, RENUNCIANDO A LOS LAPSOS PROCESALES, por lo cual NO NIEGO, NI RECHAZO, NI CONTRADIGO, la misma y estoy de acuerdo en todas y cada una de sus partes, inclusive en el contenido y firma que aparece en el documento de sesión que se redactó y que aparece en la solicitud.”
Visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, corresponde quien aquí decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de cesión de derecho a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que la ciudadana FRANCINET ISABEL ALEJOS SOTO, tiene capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (f. 03 fte) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano DARVER JOSE MENDOZA SOTO, y por otra parte la ciudadana FRANCINET ISABEL ALEJOS SOTO, sobre la venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana FRANCINET ISABEL ALEJOS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.266.687, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio tres (f. 03 fte), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE CESION DE DERECHO intentado por el ciudadano ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 154.802, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano DARVER JOSE MENDOZA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.961.963, según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el N° 34, tomo 04, folios del 195 al 197, de fecha 18 de Enero de 2024, contra: la ciudadana FRANCINET ISABEL ALEJOS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.266.687, de este domicilio.
TERCERO: Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2.026). Año 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo