REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de Enero de 2026
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-003318
DEMANDANTE (S): OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.927, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JONAS ANTONIO ANGULO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.776.
DEMANDADO (S): NANCY MARISELA DURAN DE QUERO y JOSE RAMON QUERO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.343.175 y V-4.414.370, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARACELIS BERENICE URRUTIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.169.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Diciembre de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por el ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.927, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONAS ANTONIO ANGULO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.776, contra: los ciudadanos NANCY MARISELA DURAN DE QUERO y JOSE RAMON QUERO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.343.175 y V-4.414.370. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 13).-
En fecha 18 de Diciembre de 2025, se dictó auto de entrada en el presente asunto.
En fecha 09 de Enero de 2026, se admitió la presente demanda.
En fecha 07 de Enero de 2026, la parte demandada ciudadanos NANCY MARISELA DURAN DE QUERO y JOSE RAMON QUERO ORELLANA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ARACELIS BERENICE URRUTIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.169, el cual consignaron escrito ante la U.R.D.D. Civil, dándose por citados en la presente causa, asimismo renuncian a los lapso de comparecencia y en ese mismo acto reconocen el contenido del documento, así como sus huellas dactilares en el aparecen, el cual versa sobre la venta de inmueble, ubicado en Parcela N° 32 de la Manzana 22-C, del Lote No. 3, Sub-lote No. 3, Sub-lote No.3-A, de la Urbanización “Quintas El Trigal”, ubicada está en el lugar denominado Los Rastrojos, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia José Gregorio Bastidas, del antes Distrito hoy Municipio Palavecino del estado Lara, celebrado en fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), cuya descripción e identificación se señala en dicho instrumento (f. 16). Y en fecha 09 de Enero de 2026, se agregó el escrito al expediente (F. 17).
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Los ciudadanos OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNANDEZ y NANCY MARISELA DURAN DE QUERO y JOSE RAMON QUERO ORELLANA, realizaron mediante documento privado, una opción de compra venta de un inmueble propio, constituido por: Una casa quinta unifamiliar destinada a vivienda, con una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,00 MTS2), CON UN área de construcción de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55 MTS2), la cual consta de las siguientes dependencias; salón, comedor, cocina, lavadero con batea, dos dormitorios y un baño; construida sobre la parcela N° 32 de la Manzana 22-C, del Lote No. 3, Sub-lote No. 3-A, de la Urbanización “Quintas El Trigal”, ubicada está en el lugar denominado Los Rastrojos, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia José Gregorio Bastidas del antes Distrito hoy Municipio Palavecino del estado Lara. Alinderada así: NORESTE: En 7,00 mts, con parcela 3; SURESTE: En 21,00 mts, con parcela 31; SUROESTE: En 7,00 mts, con calle seis y NOROESTE: En 21,00 mts con parcela 33. Dicho inmueble nos pertenece según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara, en fecha 08 de Noviembre de 1985, quedando registrado en esta fecha bajo el Numero: VEINTINUEVE (29), Folios 1 al 7, del Protocolo Primero, Tomo Sexto (6°). Por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 07 de Enero de 2026, compareció la parte demandada los ciudadanos NANCY MARISELA DURAN DE QUERO y JOSE RAMON QUERO ORELLANA, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ARACELIS BERENICE URRUTIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.169, presentando escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, dándose por citados en la presente causa, asimismo renuncian a los lapso de comparecencia y en ese mismo acto reconocen el contenido del documento, así como sus huellas dactilares en el aparecen, el cual versa sobre la venta de inmueble, ubicado en Parcela N° 32 de la Manzana 22-C, del Lote No. 3, Sub-lote No. 3, Sub-lote No.3-A, de la Urbanización “Quintas El Trigal”, ubicada está en el lugar denominado Los Rastrojos, Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia José Gregorio Bastidas, del antes Distrito hoy Municipio Palavecino del estado Lara, celebrado en fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), cuya descripción e identificación se señala en dicho instrumento.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación, siendo que la disposición normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la oportunidad procesal que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 450 del código in comento.
En este contexto, el documento privado queda reconocido en dos casos: 1) Si el demandado o intimado comparece ante el juez y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) Cuando expresamente no se pronuncia sobre el reconocimiento del documento privado opuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Ahora bien, en fecha 14 de Agosto de 2025 la parte demandada asistido de profesional de derecho conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda reconociendo, así como el contenido y firma del documento privado de compra-venta que la acompaña como instrumento fundamental. De tal manera una vez se produce el reconocimiento expreso del documento privado, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, y tiene por objeto hacer que dicho documento tenga plena validez entre las partes, salvo derechos de terceros, en virtud de la reserva competencial de la fe pública registral.
Omissis
“Expone: Nos damos por citados en la presente causa, así mismo renunciamos al lapso de comparecencia y en este mismo acto reconocemos el contenido del documento, así como nuestras son las firmas y huellas dactilares que en el aparecen, el cual versa sobre la venta de inmueble….”
Visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, corresponde quien aquí decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de cesión de derecho a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que los ciudadanos NANCY MARISELA DURAN DE QUERO y JOSE RAMON QUERO ORELLANA, tienen capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por el demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (f. 03 fte y vto) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNANDEZ, y por otra parte los ciudadanos NANCY MARISELA DURAN DE QUERO y JOSE RAMON QUERO ORELLANA, sobre la venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por los ciudadanos NANCY MARISELA DURAN DE QUERO y JOSE RAMON QUERO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.343.175 y V-4.414.370, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio tres (f. 03 vto), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por el ciudadano OSCAR RAFAEL VALDERRAMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.001.927, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JONAS ANTONIO ANGULO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 229.776, contra: los ciudadanos NANCY MARISELA DURAN DE QUERO y JOSE RAMON QUERO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-7.343.175 y V-4.414.370, ambos de este domicilio.
TERCERO: Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2.026). Año 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,


Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,

Abg. Nailee Castillo