REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de Enero de 2026
214º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002012
DEMANDANTE (S): DORKYS NOREXI OVIEDO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.024.374, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BETZABETH OSAL TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 274.060, de este domicilio.
DEMANDADO (S): JOSE LUIS ALVARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.169.898, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HIPOLITO MERIN QUIÑONEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.699, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Agosto de 2025, por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por la ciudadana DORKYS NOREXI OVIEDO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.024.374, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETZABETH OSAL TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 274.060, contra: el ciudadano JOSE LUIS ALVARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.169.898, de este domicilio. Escrito libelar acompañado de los documentos fundamentales (f. 01 al 05).-
En fecha 13 de Agosto de 2025, se dictó auto de entrada en el presente asunto.
En fecha 19 de Septiembre de 2025, se admitió la presente demanda, ordenando librar Oficio al Síndico Procurador.
En fecha 22 de Septiembre de 2025, la parte demandante ciudadana DORKYS NOREXI OVIEDO SANDOVAL asistida de abogado, confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio BETZABETH OSAL TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 274.060.
En fecha 14 de Octubre de 2025, la parte demandada ciudadano JOSE LUIS ALVARES MENDOZA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio HIPOLITO MERIN QUIÑONEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.699, el cual consignaron escrito ante la U.R.D.D. Civil, renunciando al derecho de ser notificado, igualmente renunciando a los actos procesales, en tal sentido se dio por notificado en el presente juicio, declara que es cierto el contenido y firma del documento privado de compra-venta (f. 09). Y en fecha 16 de Octubre de 2025, se agregó el escrito al expediente (F. 11).
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Los ciudadanos DORKYS NOREXI OVIEDO SANDOVAL y JOSE LUIS ALVARES MENDOZA, realizaron mediante documento privado, una opción de compra venta de un inmueble de su propiedad, constituido por una casa ubicada en el barrio San Jacinto, carrera 2 entre calles 2 y 3, Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del estado Lara. Las referidas bienhechurías miden cinco punto cero cinco metros de ancho (5.05 mts); y diecinueve punto cuarenta y tres metros de largo (19,43). Construido sobre una Parcela de terreno ejido, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de cinco punto cero cinco metros (5.05 mts) con terrenos ocupados por María Ferrer; SUR: En línea de cinco punto cero cinco metros (5.05 mts) con la carrera 2 que es su frente; ESTE: En línea de Diecinueve punto cuarenta y tres metros (19.43 mts) con terrenos ocupados por Gladis Pérez, y OESTE: En línea de diecinueve punto cuarenta y tres metros (19.43 mts) con terrenos ocupados por Carlos Crespo. Por lo cual la parte demandante solicita que se reconozca en su contenido y firma del documento de la venta del inmueble antes descrito.
Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 19 de Septiembre de 2025, compareció la parte demandada el ciudadano JOSE LUIS ALVARES MENDOZA, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio HIPOLITO MERIN QUIÑONEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.699, presentando escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, renunciando al derecho de ser notificado, igualmente renunciando a los actos procesales, en tal sentido se dio por notificado en el presente juicio, declara que es cierto el contenido y firma del documento privado de compra-venta.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, a parte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación, siendo que la disposición normativa prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la oportunidad procesal que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos de admisibilidad prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por las reglas del procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 450 del código in comento.
En este contexto, el documento privado queda reconocido en dos casos: 1) Si el demandado o intimado comparece ante el juez y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) Cuando expresamente no se pronuncia sobre el reconocimiento del documento privado opuesto dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Ahora bien, en fecha 14 de Octubre de 2025 la parte demandada asistido de profesional de derecho conviene en todas y cada una de sus partes la presente demanda reconociendo, así como el contenido y firma del documento privado de compra-venta que la acompaña como instrumento fundamental. De tal manera una vez se produce el reconocimiento expreso del documento privado, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, y tiene por objeto hacer que dicho documento tenga plena validez entre las partes, salvo derechos de terceros, en virtud de la reserva competencial de la fe pública registral.
Omissis
“Expone: Primero: Renuncio al derecho de ser notificado establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente renuncio a los actos procesales previstos en el artículo 345 y siguientes ejusdem. En tal sentido en este acto me doy por notificado en el presente juicio. Segundo: Yo, JOSE LUIS ALVARES MENDOZA, declaro bajo fe de juramento que: libre de apremio, presión psicológica y coacción reconozco que ES CIERTO EL CONTENIDO Y DE MI PUÑO Y LETRA LA FIRMA AUTOGRAFIADA AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA otorgado en la ciudad de Barquisimeto fechado el seis (06) de agosto de 2025, a la ciudadana DORKYS NOREXI OVIEDO SANDOVAL”
Visto el reconocimiento expreso de la parte demandada, corresponde quien aquí decide verificar el cumplimento de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, entendida según la obra del Dr. Arístides Rengel-Romber Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: … “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria'… (Tomo II, pág. 321).
Siendo así, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de cesión de derecho a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.
En este sentido y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenciándose que el ciudadano JOSE LUIS ALVARES MENDOZA, tiene capacidad para convenir; y reconocer en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante, no existiendo evidencia en las actas procesales que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 de la ley adjetiva civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa en el folio tres (f. 03 fte y vto) del presente expediente, que fue consignado, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre la ciudadana DORKYS NOREXI OVIEDO SANDOVAL, y por otra parte los ciudadanos JOSE LUIS ALVARES MENDOZA, sobre la venta del inmueble, anteriormente descrito. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano JOSE LUIS ALVARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.169.898, por lo que le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En atención al pronunciamiento anterior, SE DECLARA EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, inserto al folio tres (f. 03 vto), conforme a los artículos 444, 450, y 363 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana DORKYS NOREXI OVIEDO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.024.374, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETZABETH OSAL TORRES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 274.060, contra: el ciudadano JOSE LUIS ALVARES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.169.898, de este domicilio.
TERCERO: Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2.026). Año 214º de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, previa las formalidades de Ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Nailee Castillo
|