REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 27 DE ENERO DE 2026
Años: 214º Y 165º

ASUNTO: KN02-V-2024-00009
DEMANDANTE(S): ciudadano: LUIS ENRIQUE TERAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.214, asistido por la Abogada HILDAMAR ARANGUREN VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 114.851.-
DEMANDANDO(S): FIRMA UNIPERSONAL QUIROPEDIA CASTILLO, representada por el ciudadano: JOAQUIN SEGUNDO CASTILLO ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.199.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
INICIO
Se inició la presente demanda, en fecha: 05/06/2024, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda por motivo de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.214, debidamente asistido por la Abogada HILDAMAR ARANGUREN VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 114.851, contra la FIRMA UNIPERSONAL QUIROPEDIA CASTILLO, representada por el ciudadano: JOAQUIN SEGUNDO CASTILLO ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.199; correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 06/06/2024.
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
Arguyó la parte demandante que en fecha 7 de enero del 1985, el ciudadano JUAN TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio identificado con el número de cédula V- 401.322 celebró un contrato de arrendamiento el cual fue acompañado marcado con la letra "a", con la demandada de autos firma Unipersonal Quiropedia Castillo, de este domicilio, RIF J-173021991, inscrita en el Registro Primero Mercantil de la 'Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04/01/1985, Numero 7, Tomo 2-A, representada por el ciudadano JOAQUIN SEGUNDO CASTILLO ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad el N° V- 7.302.199, sobre un inmueble constituido por un Local comercial identificado con el N° 1, N° 20-64 de exclusiva propiedad de LUIS ENRIQUE TERAN SILVA, ya identificado situado en calle 35 entre avenida 20 y carrera 21, de esta ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual funciona como una quiropedia fondo de comercio.-
Indicó que según el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, en su cláusula tercera se estableció la duración del contrato de arrendamiento por TIEMPO DETERMINADO en un plazo de un (1) año, contados a partir de la firma de dicho instrumento, suscrito el siete de enero del 1985 hasta el siete de enero del 1986, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500), los cuales debían pagarse los siete primero días de cada mes.
Adujo que en fecha 24 de enero del 1.996, ambas partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo Inmueble (local Comercial), con los mismos términos establecidos en el primer contrato de arrendamiento, estableciéndose un canon de arrendamiento de doce mil seiscientos setenta bolívares (Bs 12.676,00). Posteriormente en fecha primero (1) de febrero del año 2003, ambas partes celebran un tercer contrato de arrendamiento sobre el mismo local comercial. El inmueble objetos de los referidos contratos forma parte de una edificación que perteneció al ciudadano: JUAN JOSE TERAN; según costa en documento protocolizado ante el Registro subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara en Fecha primero de marzo del año 1973, bajo el N° 2, folios 202 al 205, Tomo Octavo, Protocolo Primero (actualmente denominado Registro Público Primero circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y me pertenece actualmente, por ser único y universal heredero de mi causante, según declaración definitiva Impuesto sobre Sucesiones, Expediente N° 0039/2020-2022, cuya original fue acompañada marcado con la letra "F", y declaración de únicos y universales herederos otorgada por el Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el número de expediente KP02- S- 2023-001511.
Citó el demandante que el arrendatario, a partir del mes de mayo del 2016, dejó de pagar los cánones de arrendamientos que correspondían a razón de ciento treinta y seis mil seiscientos con setenta y ochos céntimos (Bs 136.620.78), dejando así de percibir el pago de los meses de junio al mes de diciembre del 2016, así como los meses que conforman los años 2.017, 2.018, 2.019, 2.020, 2.021, 2.022 y 2.023, infringiendo la arrendataria en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de mutuo acuerdo. Indicó que, a pesar de las innumerables gestiones de cobro extrajudicial que ha efectuado con la arrendataria a los fines de agotar la vía conciliatoria, han resultado totalmente infructuosas y hasta la presente fecha no ha sido posible alcanzar el pago de los cánones insolutos, y a su vez negarse en forma vehemente y arbitraria a entregar el inmueble ( local Comercial) arrendado, aun cuando se intentó por la vía conciliatoria finiquitar la relación arrendaticia de común acuerdo, concurren a si a su decir, los elementos que dan lugar a iniciar un procedimiento por desalojo del inmueble arrendado, el cual se tramitó ante los organismos competentes y que es por ello que, siendo la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), el órgano competente para velar por la defensa de los derechos del arrendador y arrendatario mediante la regulación y supervisión de los cánones de arrendamiento comerciales, como es caso, y siendo estas unas de sus competencias procedió formalmente a formalizar la solicitud de revisación del contrato de arrendamiento vigente de la relación arrendaticia antes descrita de conformidad con lo establecido en el Capítulo VIII, artículo 40 del decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial en el cual solicitó el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos así como el agotamiento de la vía administrativa.
Según la parte actora el 12 de septiembre del 2023 inició el procedimiento con la denuncia ante la oficina Regional de Arrendamiento comercial en contra de la arrendataria Firma personal QUIROPEDIA CASTILLO ya identificada, solicitando que envista la falta de pago del cumplimiento del contrato de arrendamiento por no pagar los cánones de arrendamientos por sietes años y a su vez negarse a finiquitar la relación arrendaticia de común acuerdo inicia el procedimiento por desalojo del inmueble arrendado. Que el día 10 de enero del año 2024 se realiza la segunda audiencia donde haciendo la acotación de que no canceló la deuda de Hidrolara la parte denunciada consigna tres recibos de pagos de los años 2018, 2019 У 2020 por concepto de pago a Hidrolara por no tener acceso a las facturas, pero los cuales se comprometió a cancelar y no cumplió, aduce que tal hecho constituye un evidente incumplimiento del compromiso ante la superintendencia, sino que también constituye un incumplimiento de las relaciones contractuales, dicho entes administrativo dejó constancia de que el denunciado tampoco acompaño prueba alguna que evidencie el pago de los canes de arrendamientos. Que en fecha 17 de enero del año 2024, se realizó la tercera audiencia en la cual el denunciando expuso que él había realizado los pagos del servicio de Hidrolara, pero que no pudo presentar facturas. Por tal motivo que han sido infructuosas las conversaciones amistosas que en principio se realizaron con el representante de la arrendataria quedando así agotada la vía administrativa en la cual no se llegó a un acuerdo favorable.
En fecha 10 de Junio de 2024, se dictó auto de entrada, y se instó a estimar la cuantía de la demanda según lo dispuesto en la resolución N° 2023-01 de fecha 24/05/2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1, literal “B” a indicar que es criterio de Este Tribunal indicar: Tasa del día, valor expresado en moneda de mayor valor, en Bolívares y fecha del día de la conversión.
En fecha 19 de Junio de 2024, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación a la parte demandada.-
En fecha 09 de Julio de 2024, consignados los fotostatos respectivos, se libró boleta de citación.-
En fecha 05 de Agosto de 2024, El alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar.-
En fecha 12 de Agosto de 2024, se dictó auto mediante el cual se acordó librar cartel de citación de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de Octubre de 2024, se acordó la devolución de los documentos originales cursantes en el folio 18 al 20, dejando en su lugar copias certificadas, y se instó a consignar la certificación de los carteles publicado en el diario.-
En fecha 10 de Octubre de 2024, se dictó auto ratificando auto de fecha anterior, instando a consignar la certificación de los carteles publicados en el diario.-
En fecha 16 de Octubre de 2024, la suscrita secretaria de este Tribunal verificó que el cartel fue debidamente publicado en el diario “El Informador”, en consecuencia de ello se revocó auto de fecha 10/10/2024.
En fecha 21 de Octubre de 2024, se dejó constancia del Traslado de la Secretaria a la siguiente dirección: Calle 35 con Avenida 20 y Carrera 21, de esta Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara y fijó cartel de citación, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Noviembre de 2024, compareció el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTILLO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.782.608, y confirió poder Apud-Acta a los Abogados MARIANO JOSE HURTADO Y PETRA ARACELIS MONTERO CORONEL, inscritos en el IPSA bajo los N° 126.176 y 138.679, respectivamente.
En esta misma fecha el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTILLO ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.782.608 presentó escrito de contestación a la demanda y expreso que: “Visto el cartel de citación de fecha doce (12) de agosto del año 2024 y el auto de fecha 21 de octubre del año en curso que rielan en autos me doy por NOTIFICADO de la causa de que conoce este tribunal, a lo que adicionalmente expuso que: Primero: El ciudadano Joaquín Segundo Castillo Aldana, provisto de la cédula de identidad N° V-7.302.199, en cuyo nombre se registró la Firma Personal "Quiropedia Castillo FP" inscrita en el Registro Primero Mercantil en fecha 04/01/1985, anotado bajo el N° 7, Tomo 2-A, falleció Ab-Intestato en fecha 08/05/2014 a consecuencia de una "insuficiencia respiratoria aguda, infección respiratoria baja, enfermedad diarreica aguda...." según consta en acta de defunción N° 1384 la cual consignó en copia certificada. Segundo: Yo Nelson Enrique Castillo Aldana, C.I. N° V-17.782.608, soy hijo del De Cujus Joaquín Segundo Castillo Aldana, según consta en Partida de Nacimiento N° 1161. Tercero: En el año 2014 el ciudadano Luís Enrique Terán Silva, provisto de la cédula de identidad N° V-4.069.214, ya había demandado a la empresa Quiropedia Castillo; en esa ocasión conoció el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según expediente KPO2-V-2014-601, la demanda versó sobre FALTA DE PAGO de los cánones de arrendamiento, dicho expediente se haya en el Archivo Judicial según oficio de fecha 5 de mayo del año 2014, folio 164, legajo N° 1399, del cual ya se solicitó copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme. Cuarto: El canon de arrendamiento está fijado en 40 bolívares y en la actualidad, la empresa "Quiropedia Castillo FP" está depositando el pago del canon en la cuenta N° 0175-0050-3400-7182-8566 del Banco Bicentenario por sentencia del Tribunal Tercero del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como prueba consignó a este tribunal 95 recibos de depósitos hechos a la cuenta bancaria ya citada; Quinto: Desde que falleció mi padre la empresa "Quiropedia Castillo FP" ha sido blanco de perturbación por parte del demandante, como elemento de prueba se consignan dos fijaciones fotográficas en las que arbitrariamente el demandante colocó candados y barras metálicas soldadas en la reja de entrada; Sexto: Consignó copias de su cédula de identidad y de su padre.
En fecha 18 de Noviembre de 2024, se agregó a autos el escrito presentado.-
En fecha 21 de Noviembre de 2024, este tribunal ordenó librar edicto de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Enero 2025, nuevamente se libran edictos de conformidad al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Mayo de 2025, Se agregó a autos la certificación de los edictos publicados en el diario
En fecha 11 de Julio de 2025, se designó defensor ad litem en la presente causa y se libró boleta de notificación.-
En fecha 22 de Julio de 2025, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación firmada por la Defensora Ad Litem designada.-
En fecha 28 de Julio de 2025, se juramentó a la ciudadana GIPSY RODRIGUEZ SANCHEZ, Abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 148.655.
En fecha 24 de Septiembre de 2025, se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de la defensora ad litem, en la cual expreso que: “actuando en este acto en mi carácter de defensora ad-litem de los herederos desconocidos del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO CASTILLO ALDANA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.302.199 representante de la firma personal QUIROPEDIA CASTILLO, ante este tribunal muy respetuosamente y con la venia de estilo y estando en la oportunidad legal para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA incoada en contra de la firma QUIROPEDIA CASTILLO, lo hace bajo los siguientes términos: En primer lugar, niega, rechaza y contradice todo lo expuesto en el escrito libelar por la parte demandante LUIS ENRIQUE TERAN, toda vez que JOAQUIN SEGUNDO CASTILLO ALDANA, propietario de la firma mercantil demandada en el presente asunto, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.302.199, en su condición de propietario y represéntate de la firma unipersonal QUIROPEDIA CASTILLO, no se encontraba en curso en la causal de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos, ya que siempre cancelaba al día, no estaba en mora por ningún concepto, siempre en vida fue responsable y cumplía cabalmente con todas las obligaciones, de índole personal, o como representante o encargado de cualquier empresa de la cual fuera propietario o socio.
Resaltó, que el heredero conocido de (+) JOAQUIN SEGUNDO CASTILLO ALDANA, es el ciudadano NELSON CASTILLO ALDANA, quien asume en este acto la representación de la empresa QUIROPEDIA CASTILLO, por el fallecimiento de su padre y quien era el propietario de la referida firma personal, por lo tanto dado que el ciudadano NELSON CASTILLO ALDANA, asume las obligaciones y derechos relacionados con la firma y en vista que alegó en su escrito de contestación no estar incurso en alguna causal del desalojo, toda vez que cabalmente fue realizando el pago por concepto de pago de los cánones de arrendamientos se adhiere a las pruebas presentadas por el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTILLO ALDANA, solicitando que, dado las pruebas aportadas al proceso solicita este Tribunal declare SIN LUGAR la demanda por motivo de DESALOJO instaurada por el ciudadano LUIS ENRIQUE TERAN SILVA, contra la firma unipersonal QUIROPEDIA CASTILLO, Rif-173021991, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 29 de Septiembre de 2025, expidió cómputo secretarial dejando constancia que el lapso de Contestación venció el día 26/09/2025 y se dijo audiencia para el día 03 de Octubre a las 10:00 a.m.-
En esta misma fecha se agregó la contestación de la demanda.-
En fecha 03 de Octubre de 2025, siendo el día y la hora fijada, se celebró audiencia preliminar.-
En fecha 08 de Octubre de 2025, fijo hechos controvertidos y no controvertidos y apertura lapso de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Octubre de 2025, se recibe escrito de ratificación de pruebas.-
En fecha 21 de Octubre de 2025, este Tribunal dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas fijado, venció el día 15/10/2025, en consecuencia fijo audiencia oral de juicio para el día viernes 28 de Noviembre de 2025, a las 10:00 a.m., de conformidad al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Diciembre de 2025, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que no hubo despacho el día fijado, en consecuencia se fija nueva oportunidad para la audiencia de oral de juicio, que tendría lugar el día 16 de Enero de 2025.-
En fecha 16 de Enero de 2025, siendo el día y la hora, estando presente únicamente la parte demandante, se celebró audiencia Oral de Juicio en el cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, y estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar el extenso del fallo este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
La parte actora junto a su escrito libelar promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copias simples del documento de la compañía QUIROPEDIA CASTILLO, identificada con el Nro. 2-A de fecha 04 de enero de 1985, inscrita bajo el número 7, Tomo 2-A y representada por el ciudadano JOAQUIN CASTILLO. Dicho medio probatorio por tratarse de una copia simple y en razón de no ser impugnada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del referido instrumento la legitimidad que ostenta la arrendataria para sostener el presente juicio.
2.- Copias simples del contrato de arrendamiento privado suscrito entre JUAN JOSE TERAN y la firma UNIPERSONAL QUIROPEDIA CASTILLO. Dicho instrumento constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, y observando esta jurisdicente que el referido instrumento fue presentado en copias simples se desecha del presente juicio, toda vez que no fue presentado en juicio el original del mismo motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero se valora como un indicio de la relación arrendaticia.
3.- Copias simples del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones correspondiente a la sucesión TERAN JUAN JOSE. Dicho instrumento trata de un documento público administrativo y se valora como tal, desprendiéndose del referido instrumento la cualidad que ostenta la parte actora para interponer la presente demanda.
4.- Copias certificadas de la solicitud de Únicos Universales Herederos, sustanciada y tramitada por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. El referido instrumento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del referido instrumento una vez más la cualidad que ostenta la parte actora para interponer la presente demanda.
5.- Copias certificadas del Informe conclusivo emitido por el SUNDDE, expedido en fecha 25/04/2024. Dicho instrumento trata de un instrumento público administrativo donde consta que la parte actora acudió ante dicho ente administrativo a presentar denuncia contra la firma Quiropedia Castillo, quien es hoy parte demandada del presente juicio por desalojo. En el referido instrumento consta la exposición de ambas partes muy especialmente la declaración de la parte denunciada hoy demandada, quien en su exposición indicó que se comprometía a cancelar el agua Hidrolara y también la electricidad indicando al ente administrativo que consignaría los pagos de las mensualidades por motivo de canon que se paga en tribunales, llegado la oportunidad para la siguiente audiencia conciliatoria consignó los recibos de pago de los años 2018, 2019 y 2020…
Por su parte la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda presento los siguientes medios probatorios:
1.- Copia simple del acta de defunción del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO CASTILLO ALDANA. Dicho instrumento corresponde a un documento público y se valora conforme a las reglas previstas en el Código Civil. Del referido medio probatorio se observa que el referido ciudadano era el presentante legal de la firma unipersonal QUIROPEDIA CASTILLO.
2.- Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTILLO ALDANA. Dicho instrumento corresponde a un documento público y se valora conforme a las reglas previstas en el Código Civil. Del referido medio probatorio se observa que el referido NELSON CASTILLO es hijo de JOAQUIN SEGUNDO CASTILLO ALDANA, representante legal de QUIROPEDIA CASTILLO.
3.- Original de los voucher de pagos consignados en la cuenta Nro. 01750050340071828566, por concepto de canon de arrendamiento de los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2024. En relación a los referidos instrumentos se les otorga pleno valor probatorio desprendiéndose de los mismos que la cancelación de los referidos cánones de arrendamientos de los referidos años.
MOTIVACIÒN
Observa esta jurisdicente que la controversia fáctica del presente asunto se delimita a determinar si la parte demandada esta incursa o no, en el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referente a que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
De manera que analizadas de forma exhaustiva previamente en el capítulo anterior cada una de las pruebas que constan en el expediente, esta operadora de justicia hace las siguientes consideraciones, y en ese sentido, observa que la parte accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por la firma QUIROPEDIA CASTILLO, inmueble este situado la Calle 35 entre Avenida 20 y Carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, por considerar la accionante que esta incursa el causal de desalojo previamente establecida, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.
En ese sentido, dada la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso por las partes que integran el presente asunto, observa esta jurisdicente que la parte demandada no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2021, enero a diciembre del año 2022 y enero a diciembre del año 2023, toda vez que los pagos de los referidos cánones de arrendamientos no constan en autos, motivo por cual este Tribunal declara con lugar la presente demanda. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda DESALOJO LOCAL COMERCIAL, intentada por el ciudadano: ciudadano: LUIS ENRIQUE TERAN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.214, debidamente asistido por la Abogada HILDAMAR ARANGUREN VASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 114.851, contra la firma mercantil FIRMA UNIPERSONAL QUIROPEDIA CASTILLO, representada por el ciudadano: JOAQUIN SEGUNDO CASTILLO ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.302.199.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado ubicado en la Calle 35 entre Avenida 20 y Carrera 21 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, a la parte demandante libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, conforme lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este Tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ABG WILSENNY MARÍN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 09:25 a.m.
La Sec.-

YCRS/WMP/wa.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KN02-V-2024-000009
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KN02-S-2024-00009 SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026), AÑOS: 215° Y 165°.
LA SECRETARIA

ABG WILSENNY MARÍN PINEDA