REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2026-000041
Visto el anterior libelo de demanda contentivo de la pretensión por Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por la ciudadana YERALDIN MARÍA MORILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.419.365, Licenciada en Contaduría Pública, bajo el N° CPC 130.774, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.170, contra los ciudadanos ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, AURA RAMOS DE ORTIZ, ROSA VIANNERY RAMOS PÁEZ, NELSON EDUARDO RAMOS PÁEZ y NELSON ALEXANDER RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.138.494, V-4.071.185, V-4.073.246, V-7.392.073 y V-7.392.074, respectivamente.
En este sentido, la ciudadana YERALDIN MARÍA MORILLO MENDOZA, ya identificada, alegó en su escrito libelar:
“…en el asunto signado en letras y número KP02-V-2024-00044, fui designada como PARTIDOR PARA UNA PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en la cual me notificaron el día 09/01/2025, posteriormente realice una inspección en fecha 01/02/2025, finalmente elabore y consigne dentro de la oportunidad legal el informe… No obstante, el ciudadano ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, no cumplió con el pago de los honorarios estipulados el día 20/01/2025, según oferta de servicios anexa al informe, manifesté en esa oportunidad que solamente se realizó dos abonos, el primero 300$ en efectivo el día 07/02/2025 y el otro de 200$ el día 13/02/2025, aclarando que fueron insuficiente para cubrir los gastos propios de un avaluó e informe de partición, en virtud que utilice recursos propios a fin de cumplir con la designación, quedando pendiente por cancelar OCHOCIENTOS CINCUENTA 8850$) más el impuesto IVA a fin de emitir la factura fiscal del servicio... sin embargo hasta la presente fecha no he obtenido el pago de los honorarios establecido en aquella fecha y siendo que han transcurrido más de diez (10) meses, me veo forzada a buscar a un profesional del derecho para INTIMAR mis honorarios…”
Ahora bien, cabe señalar lo establecido el artículo 22 de la Ley de Abogados:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Asimismo, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
En este sentido, este Tribunal, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 3325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 04-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, EXP No. 02-2559, se estableció lo siguiente:
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. Omissis…
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la parte actora pretende la intimación de honorarios profesionales, por haber sido designada Experta, por su profesión, como Licenciada en Contaduría Pública, en un juicio por Partición de la Comunidad Hereditaria, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que esta juzgadora, en vista de lo anterior expuesto, determina que las demandas por Intimación de Honorarios Profesionales, es un procedimiento legal, mediante el cual un ABOGADO, solicita judicialmente el cobro de sus honorarios por servicios prestados y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Abogados, y la legitimidad para interponer este tipo de acciones por motivo de Intimación de Honorarios Profesionales, corresponde a aquellas personas que ostenten el Título de Abogado, motivo por el cual, esta jurisdicente declara INADMISIBLE, la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la ciudadana YERALDIN MARÍA MORILLO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.419.365, Licenciada en Contaduría Pública, bajo el N° CPC 130.774, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio HIDANIA MORELYS DÍAZ MORENO, inscrita en el IPSA bajo el N° 205.170, contra los ciudadanos ENIO ELIGIO ANZOLA TORREALBA, AURA RAMOS DE ORTIZ, ROSA VIANNERY RAMOS PÁEZ, NELSON EDUARDO RAMOS PÁEZ y NELSON ALEXANDER RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.138.494, V-4.071.185, V-4.073.246, V-7.392.073 y V-7.392.074, respectivamente.-
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARÍN PINEDA
Seguidamente se registró y publico la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las 02:40 p.m.
La Sec.-
YCRS/WMP.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2026-000041
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