REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-003456
DEMANDANTE: ciudadana: HERMA DEL CARMEN MARCHAN DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.382.360, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO SALAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 199.853.-

DEMANDADOS: ciudadano: PEDRO RAFAEL VARGAS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.672.-

MOTIVO: DIVORCIO 693.-

DESENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

En fecha 29/07/2025, fue recibido por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil de Barquisimeto estado Lara, el presente asunto siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y recibido en este Despacho en fecha 30/07/2025.
Por auto de fecha 05/08/2025, se le dio entrada a la presente solicitud, y se instó a la ciudadana: HERMA DEL CARMEN MARCHAN DE VARGAS, a comparecer por ante la secretaría de este Juzgado. En fecha 16/10/2025, se deja constancia que la ciudadana: HERMA DEL CARMEN MARCHAN DE VARGAS, compareció el día 16/10/2025, por ante la Secretaría de este Despacho, asimismo, se acota que la ciudadana antes mencionada se encuentra imposibilitada para firmar, por lo cual la acompañó un firmante a ruego. En fecha 31/10/2025 se admitió el presente asunto ordenándose a la parte interesada consignar los fotostatos respectivos para la citación del demandado.

Toda demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene, ese proceso está constituido de eslabones que deben cumplirse estrictamente para conformar la relación jurídica procesal, entre ellos se encuentra la “citación” la cual es una formalidad necesaria para la validez del juicio.

De modo que, la citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.

Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes que integran el proceso, se encuentra pautado por la Ley una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, -el interesado- en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente con la sanción contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.


En ese sentido, cabe destacar que el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.

De modo que, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.

En Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.

Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado con la reciente decisión de fecha 06-07-2004, Nro. Expediente 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”

De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación personal del demandado, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo transcrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06-07-2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06-07-2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso.

En ese contexto disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha que se le insto a consignar lo requerido de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Artículo 269 “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el caso de autos, este Tribunal observa que la demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 31/10/2025 ordenándose a la parte interesada consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa a los fines de practicar la citación; evidenciándose que transcurrió más del tiempo establecido sin que el actor cumpliera dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con su deber inherente para lograr la citación, lo cual lo es el de suministrar los medios necesarios para que el alguacil cumpliera con la citación de la parte demandada, evidenciándose así, su falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal y como consecuencia de ello incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, motivo por él se decreta la perención breve de la instancia. Así se establece.

DECISIÓN
En base a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el edificio Nacional, de la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Veintiséis (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABG. WILSENNY MARIN PINEDA

Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 01:40 p.m.
La Sec.-


YCRS/WMP/kp-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-S-2025-003456