REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-002082
DEMANDANTE: ciudadano: JUAN CARLOS TRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad V-16.867.472, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HONORIO PERNALETE, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.866.-
DEMANDADO: ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RAMOS RAMIREZ, LAURA ELENA RAMOS RAMIREZ y CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.377.226, V-7.416.184 y V-10.846.235.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
DESENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 13/08/2025, el ciudadano JUAN CARLOS TRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.867.472, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HONORIO PERNALETE, inscrito en el IPSA bajo el N° 161.866. contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RAMOS RAMIREZ, LAURA ELENA RAMOS RAMIREZ y CARLOS GERARDO RAMOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.377.226, V-7.416.184 y V-10.846.235, presento su escrito de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).-
Por auto de fecha 19/09/2025, se le dio entrada a la presente demanda, asimismo se insta a la parte solicitante, a consignar original o copia certificada del documento de propiedad.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se observa que la parte interesada no dio impulso a lo ordenado en el auto de fecha 19/09/2025, transcurriendo así más de tres (03) meses, sin que la parte accionante haya dado el respectivo impulso procesal.
En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.… Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….” (Resaltado del Tribunal).
De modo que, observándose de autos la falta de interés procesal por parte de la parte actora, en que se le administre justicia, debido a que en su condición de parte actora dejó de instar al Tribunal para tal fin, este Órgano jurisdiccional con fundamento en la sentencia anteriormente citada en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y como consecuencia de ello el decaimiento de la presente acción.
SEGUNDO: Déjese copia certificadas de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena la remisión del mismo al archivo judicial, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOXELY CAROLINA RUÍZ SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. WILSENNY MARIN PINEDA
Seguidamente se publicó y registro la presente decisión siendo las 02:55 p.m.
La Sec.-
YCRS/WMP/kp.-
EXP. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2025-002082
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