REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintisiete de Enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-005402
SOLICITANTE: ciudadana: CARMEN YOLEIDA ROJAS CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.609.773, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.510, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ROJAS CRESPO, HERMES JOSÉ ROJAS CRESPO, DANIEL JOSÉ ROJAS CRESPO y MIRIAN DEL CARMEN ROJAS CRESPO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.354.186, V-7.354.189, V-7.367.663 y V-7.305.605 respectivamente de este domicilio.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la Abogada Carmen Yoleida Rojas Crespo, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos Alejandro José Rojas Crespo, Hermes José Rojas Crespo, Daniel José Rojas Crespo Y Mirian del Carmen Rojas Crespo, antes identificados, mediante el cual solicitó la Rectificación Actas de Nacimiento, signadas con los Nros 4052, Folio 234, año 1967, Nº 95, Folio 25, año 1963, , Nº 4570, Folio 355, año 1964, Nº 2438, Folio 216, año 1965, Y Nº 420, Folio 106, año 1961, de los ciudadanos antes identificados, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/11/1966, 28/08/1962, 18/11/1963,01/04/1965 y 29/06/1960, ya que en las referidas actas, se incurrió en el error material al indicar el nombre de su madre ciudadana “María Irene” cuando lo correcto es “MARÍA YRMA”.
En fecha 28/11/2025, se admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose el respectivo cartel para ser publicado en el diario “La Prensa” y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 08/01/2026, la parte solicitante consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario El Informador, sin que en el lapso legal compareciera persona alguna a efectuar oposición.-
En fecha 26/01/2026, el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-
Puede deducirse de la normas ante transcrita que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.-
Por los razonamientos antes expuestos y a la norma señalada se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando esta Juzgadora a analizar las pruebas tales como las copias certificadas de las actas de nacimiento de los solicitantes, a los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil , demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existen errores en las actas de nacimientos cuyas rectificación se solicitan y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento acompañadas en copias certificadas a los autos que conforman el presente expediente, y así se decide. En consecuencia, se ordena la rectificación de las actas de de Nacimiento signadas con los Nros 4052, Folio 234, año 1967, Nº 95, Folio 25, año 1963, , Nº 4570, Folio 355, año 1964, , Nº 2438, Folio 216, año 1965, Y Nº 420, Folio 106, año 1961,respecrivamente de los ciudadanos CARMEN YOLEIDA ROJAS CRESPO, ALEJANDRO JOSE ROJAS CRESPO, HERMES JOSE ROJAS CRESPO, DANIEL JOSE ROJAS CRESPO y MIRIAN DEL CARMEN ROJAS CRESPO, de los Libros de Registro Civil de Actas de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 02/11/1966, 28/08/1962, 18/11/1963,01/04/1965 y 29/06/1960 ya que en la referidas actas, se incurrió en el error material al indicar el nombre de su madre ciudadana “María Irene” siendo lo correcto “MARÍA YRMA”.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a los Registros Civil de la Parroquia Concepción y el Registro Principal del estado Lara, para que se sirvan estampar las notas marginales en las respectivas actas.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2026. Años 215° y 166°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario Suplente,
Abg. Abelardo Jesús Gelvis Ramírez
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,
Abg. Abelardo Jesús Gelvis Ramírez
MSLP/Ajagr/lc.
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