REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KN01-S-2025-000239
TRIBUNAL MOVIL-S-2025-36
DEMANDANTE: ARELIS ELENA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.434.226, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIAGNIS ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1) en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.698.
DEMANDADO: YDALGO RAFAEL CUMARE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.886.697, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 16/12/2025, en ocasión de haber realizado actividad de tribunal móvil, se presentó la ciudadana ARELIS ELENA MORALES, asistida por la Abogada MARIAGNIS ESCALONA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1) en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 226.698,antes identificadas, en la cual solicitó el divorcio con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta la demandante, en su escrito que contrajo matrimonio civil en fecha 15/06/1994, por ante el Registro Civil de La Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren, según consta en Acta N°126 de los libros de matrimonios del año 1994; con el ciudadano YDALGO RAFAEL CUMARE MENDOZA, que establecieron su domicilio conyugal en el KM 8, entrada a Negro Primera, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del estado Lara, que de esa unión matrimonial procrearon una hija (1) de Nombre YOALYS DANIELA CUMARE MORALES, cédula de identidad N° V- 24.417.301, No adquirieron bienes de fortuna.
Que desde el 16/08/2016, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
En fecha 16/12/2025, se recibió la presente demanda, se le dio entrada, y se admitió a sustanciación por no ser contraria al orden público, se realizo video llamada telefónica al ciudadano YDALGO RAFAEL CUMARE MENDOZA, venezolano, portador de la cédula de identidad N°V-15.886.697, la Suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio, realizó video llamada telefónica y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 08/01/2026, este tribunal ordeno librar boleta de Notificación al Ministerio Público, siendo citado en la misma fecha por el alguacil de este despacho y posteriormente, en fecha 16/01/2026, consignó boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, y de conformidad con la sentencia N° 1070/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Para demostrar la unión contraída por los ciudadanos ARELIS ELENA MORALES E YDALGO RAFAEL CUMARE MENDOZA, identificados previamente, consignaron copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de La Parroquia Guerrera Ana Soto Municipio Iribarren, según consta en Acta N°126 de los libros de matrimonios del año 1994; de la cual se evidencia que los antes mencionados ciudadanos celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la cual fue intentada por la ciudadana ARELIS ELENA MORALES, en contra del ciudadano YDALGO RAFAEL CUMARE MENDOZA, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 15/06/1994.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
El Secretario Suplente,
Abg. Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,
Abg. Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
MSLP/Ajgr/hp.
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