REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º

ASUNTO: KP02-S-2026-000260
PARTE DEMANDANTE: ALEIDA DEL CARMEN ALVAREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.268.009.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:JUAN CARLOS TORREALBA,inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.701.
PARTE DEMANDADO:JUAN ANTONIO MARQUEZ PRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidadN° V- 2.604.091.
MOTIVO: DIVORCIO (Conflicto Negativo de Competencia)
TIPO DE SENTENCIA:INTERLOCUTORIA
-I-

Vista la demanda de Divorcio, con fundamento artículo 185 del Código Civil y la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Aleida del Carmen Álvarez Vargas, debidamente asistida de abogado contra el ciudadano Juan Antonio Marquez Prado, todos arriba identificados, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, por cuanto en fecha 30-10-2025, la parte actora ciudadana Aleida del Carmen Alvarez Vargas, debidamente asistida de abogado, señaló el domicilio deldemandado antes identificado, datos electrónicos para la citación delmismo, informando quese encuentra domiciliado en otro país, específicamente en Brasil.
Al respecto, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara, procede a dictar sentencia interlocutoria en la cual DECLINA LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara cimentándoseen lo siguiente:
“…Por cuanto este Tribunal no reúne las condiciones física y ambientales, así como los equipos necesarios para el cumplimiento de funciones telemáticas…”
Respecto a tal declinatoria, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
-II-
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido




límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Ahora bien, en cuanto a las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Igualmente, la misma Sala mediante Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 del 25 de abril de 2019, conforme fue señalado en su artículo 5, efectuó pronunciamiento respecto a las competencias atribuidas en la primera Resolución nombrada, modificando la misma sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas,al igual que la resolución Nº 2023-0001 de fecha 24/05/2023, de lo que se colige del contenido de la Resolución recién citada, es evidente que la competencia establecida para los Tribunales de Municipio en los asuntos de jurisdicción voluntaria, corresponde de acuerdo al territorio.
Asimismo,respecto a los divorcios, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Atendiendoa lo antes explanado, y de acuerdo a la declinatoria de competencia planteada por la Juez del Tribunal del Municipio Urdaneta del estado Lara;en cuanto a la competencia, el tratadista Arístides RengelRomberg, en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso”, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Así, se tiene que la competencia tiene vinculación al derecho a la defensa, y se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a través de ella el justiciable, es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En ese sentido, se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, y al observarse que de acuerdo al último domicilio conyugal señalado por la ciudadana Aleida del Carmen Álvarez Vargas, el cual fue “en la calle 8, barrio El cementerio Siquisique, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del estado Lara” le corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara, conocer y tramitar la presente pretensión de divorcio, por ser el competente en razón del territorio; en tal sentido, quien aquí decide difiere del basamento discordante con la norma efectuado por la juez para declararse incompetente, y por vía de consecuencia no es aceptada la competencia atribuida a este órgano, razón por la cual este Tribunal plantea conflicto negativo de competencia.
Corolario a ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la URDD Civil a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del estado Lara, a fin que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
El Secretario Suplente,


Abg. Abelardo Jesús Gelvis Ramírez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario Suplente,

Abg. Abelardo Jesús Gelvis Ramírez


MSLP/gelvis/yo