REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO: KN01-V-2022-000036
PARTE DEMANDANTE: ROIDEMBER RAFAEL RODRIGUEZ PÉREZ,venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.387.708.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARTHA GIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 176.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIETA YACLYN CARABALLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.908.919.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA PINTO Y ANA MARQUEZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 49.276 y 65.753.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, presentado ante la U.R.D.D Civil en fecha 14 de Abril del 2014, relativa a pretensión intentada por el ciudadano Roidember Rafael Rodríguez Pérez, en contra de la ciudadana Antonieta Yaclyn Caraballo Barrios, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 09/08/2016, y posteriormente, luego de la reposición efectuada por dicho Tribunal, en virtud del error incurrido, y, conforme a sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Transito del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2016, nuevamente se admitió demanda por motivo de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
En fecha 30 de noviembre de 2017, el mencionado Juzgado, una vez sustanciado el expediente, dicta sentencia en la cual declara su incompetencia en razón de la cuantía y declina el asunto para un Tribunal de menor jerarquía, remitiendo el mismo para su distribución en la oportunidad respectiva; correspondiéndole conocer del asunto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, siendo dirigido por diversos jueces desde dicha fecha.
En fecha 07 de julio de 2021, fue dictada sentencia interlocutoria por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, ordenando la citación de la ciudadana Yasir Duque Berbesi como parte del litisconsorcio activo, la cual fue debidamente citada según actuaciones cursantes al folio 461 de la segunda pieza del expediente; posterior a ello, la juez del mencionado Tribunal se inhibió de seguir conociendo del asunto, siendo declarada con lugar tal inhibición, de acuerdo a las actuaciones cursantes en el expediente.
Con ocasión a ello, por distribución, le correspondió a quien aquí decide seguir conociendo del asunto, por lo que en fecha 03 de Agosto del 2022, se dictó auto de abocamiento, librándose las correspondientes boletas de notificaciones. Seguidamente, una vez notificadas las partes y transcurridas las prerrogativas de Ley, en fecha 31 de Octubre del 2025, se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Así, siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La admisibilidad de la demanda obliga al jurisdicente a examinar ab initio, in limine litis, si aquella cumple con las disposiciones adjetivas aplicables al caso, garantizando con ello los principios de legalidad de las formas procesales y de celeridad procesal, aunado a la verificación de no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, sin suplir una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
En sentido estricto, cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, no debiendo confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exige el cumplimiento de requisitos previos para poder ser admitidas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina documento-requisito indispensable para la admisión de la demanda.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora manifiesta que demanda la resolución del contrato de opción a compra-venta celebrado en fecha 18 de enero de 2013 con la ciudadana Antonieta Yaclyn Thereyet Caraballo Barrios, supra identificada, sobre un inmueble constituido y ubicado en la calle 22 del parcelamiento denominado “Yucatán Urbanización Privada (Etapa Dos A), situado entre los kilometro 14 y 18 de la Carretera Nacional que conduce a la población de Duaca, en la jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara, la parcela tiene una superficie de aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 Mts2), mide ocho metros (08 Mts) de frente por dieciocho metros (18 Mts) de fondo y sus medidas y linderos particulares son: NORESTE: Parcela 22-B; SUROESTE: Parcela 22-12; NOROESTE: Calle 22 y SURESTE: 24-9; que le corresponde un porcentaje del parcelamiento de 0,002865%; evidenciándose de autos que el documento fundamental de la demanda, es decir el aludido contrato no fue producido junto con el libelo; en tal sentido, es importante apuntar que existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos en su demanda o la presentación de documentos específicos para que el juez admita aquella, como son los artículos 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil; evidenciandose que en el presente caso se está en presencia de un supuesto de inadmisibilidad.
En tal sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Sobre ello, el autor Jesús Eduardo Cabrera sostiene lo siguiente: “... El Art. 429 CPC prevé que los documentos privados auténticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostáticas simples u otras semejantes y señala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razón, los originales), el libelo, la contestación y el término de promoción de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la producción de las copias simples de instrumentos públicos o privados auténticos es extemporánea, salvo aprobación expresa de la contraparte.” (Cabrera Romero, Jesús Eduardo: Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).
En el caso del sistema probatorio civil venezolano, el Código Adjetivo de 1986, consagra diversas oportunidades de aportación procesal que no se corresponden con un capricho del Legislador, sino como verdadera garantía del derecho de la defensa en juicio. Una de ellos, es la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que establece como regla: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir:1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda. 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; es decir, todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
Tal carga in limine tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa M.S. (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. E.A.. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprenda su derecho al escrito de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
Artículo 435: Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Respecto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 281, dictada en fecha 24 de mayo de 2024, Exp. AA20-C-2023-000407, estableció:

Establecido lo anterior, y en atribución del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala adquiriendo plena jurisdicción del asunto hoy objeto de estudio, considera necesario citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Destacado de la Sala).

El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.

De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio;quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).

Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Vid. Fallo N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-111, caso: Ramón Casanova Sierra, contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público,a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. (Destacado de la Sala).

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

Tal criterio fue ratificado recientemente por la misma Sala mediante sentencia N° 307 de fecha 10 de junio de 2025; los cuales son acogidos y aplicados por esta juzgadora, conforme el artículo 321 de la norma adjetiva civil, evidenciándose que efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda; verificandose que en el caso en particular, al no haberse presentado junto con el escrtito libelar el instrumento el cual se pretendia su resolución, la demanda no debió ser admitida, por lo que en el presente caso se configura la infracción al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp N° 2011-000438 de fecha 30/01/2012 y ratificada en diversas oportunidades por la misma Sala y más recientemente en sentencia N° 256 del 17 de mayo del 2023.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza.

Abg. Mariani Selena Linares Peraza. El Secretario Suplente.

Abg. Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Suplente.

Abg. Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.