REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Enero de 2026
215º y 166º
I
PARTES
DEMANDANTE: FELIX JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.716.391 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELSON GIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.309.018, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 211.911 y de este domicilio.
DEMANDADA: MARIA ANGELA ZABALA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-3.755.066.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL LUIS MOTA y CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.782.798 y V- 9.284.756, inscrito en el IPSA bajo los Nros: 101.322 y 99.085, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Cuestiones Previas)
Expediente Nº 17.062
II
NARRATIVA
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 19 de Marzo del 2024, admitiéndose la misma en fecha 21 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Del mencionado escrito se puede condensar lo siguiente:
En fecha 09/05/2024, por medio de diligencia de la ciudadana MARÍA ÁNGELA ZABALA MEJÍAS, en su carácter de la parte demandada y le otorgo poder al abogado RAFAEL LUIS MOTA, Inpreabogado bajo el N° 101.322.
En fecha 03/06/2024, comparece ante este Tribunal el abogado RAFAEL MOTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito con la contestación de la demandada, de la presente causa en los siguientes términos:
“… En el día 5 marzo de 1992, comencé una Unión estable de hecho con la ciudadana María Ángela Zabala Mejías, antes identificada, mudándome a vivir con ella y sus tres hijos menores, Dos Varones y una Hembra, en una casa alquilada Ubicada en la Vereda 1, Casa Nro. 42, Sector Brisas del Orinoco, Municipio Maturín, Estado Monagas, allí Iniciamos nuestra relación de pareja, aceptando a los tres niños, como mío propio, Constituyendo un grupo familiar, lleno de amor, ternura, cariño, compresión y el cuidado esmerado que siempre le di a mi amada compañera, como se lo di a nuestros hijos, allí vivimos alquilados por un periodo de 2 años, porque nos pidieron la casa y nos dieron unos meses para buscar donde vivir, siempre estaba con mi pareja y en este caso salimos juntos a buscar otra casa donde mudarnos, no conseguíamos hasta que nos encontramos con un amigo y compañero mio, el ciudadano Andrés Ramón Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.776,803 y nos ofreció en venta una casa de INAVI que tenía en la Urbanización el Abanico, carrera 3, casa Nro. 5 y la cual estaba construida con piso rústico de cemento, paredes de bloque sin frisar, techo de platabanda, sin puertas ni ventanas ni accesorios del baño y nos dio Facilidad de pago, nos miramos a los ojos mi pareja y yo, con mucho amor y afecto aceptamos y compramos con dinero de nuestro propio peculio, luego hicimos a nuestras propias expensas, con dinero propio, con nuestro esfuerzo y trabajo logramos fomentar las ampliaciones y mejoras de las Bienhechurías, con paredes de bloques Frisadas, piso de granito, techo de platabanda, distribuidas de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, una (1) sala de estar, un (1) comedor, un (1) garaje, una (1) cocina con gabinetes de cemento y madera y tope de granito, un(1) lavadero, una (1) puerta de madera a la entrada de la cocina por el garaje, una (1) puerta de vidrio y aluminio en la entrada principal, una (1) ventana de vidrio y aluminio en el porche, el enrejado total de la casa, incluyendo portón del garaje, puerta de la entrada principal, puerta de salida al patio y enrejado del techo del patio. Así hicimos la vivienda habitable y nos mudamos allí en el año 1994, para ese momento toda la familia, estábamos felices porque teníamos techo propio, todo con un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (191,10 Mts2) construida en una parcela de terreno ejido municipal que mide Nueve Metros con Ochenta Centímetros (9,80 Mts) de ancho por Diecinueve Metros con Cincuenta Centímetros (19,50 Mts) de largo ubicada como ya lo expresé en la Carrera 3, Casa Nro. 5, Urbanización El Abanico, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 3 que es su frente en Diez Metros con Diez Centímetros (10,10 Mts.), SUR: con la parcela 31 y 32 en Nueve Metros con Cincuenta (9,50 Mts) ESTE: Con la parcela 48 en Diecinueve Metros con Diez centimetros (19,10 Mts.) y OESTE: Con la Parcela 50 en Diecinueve Metros (19 mts), En dicho inmueble vivimos mi concubina yo y sus tres hijos los cuales eran menores de edad para aquella fecha de nombres Roberto Carlos Ucero Zabala, Luis Roberto Ucero Zabala y Erika María Silva Zabala, actualmente mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V.-13.054.138, V.-13.589.716 y V.-16.374.129, respectivamente, alli establecimos una relación familiar por más de 11 años criando a nuestros hijos, porque sus hijos eran mío, siempre me vieron como un padre de familia, crecieron, se hicieron hombres y mujer, estudiaron y a todos ellos crié como mis propios hijos, mi hijo Roberto Carlos Ucero Zabala se graduó de ingeniero en Petróleo, trabajando en la industria petrolera y posteriormente en el año 2005 se fue a vivir a España con motivo de su trabajo, en el momento que él se fue ya él había adquirido un inmueble ubicado en la Urbanización de Chalets de La Laguna, Calle 1 CASA TH - 19 Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, quién en virtud de que iba a dejar la casa sola nos pidió como sus padres que nos fuéramos a vivir en dicho inmueble, quedándose en la casa de la Urbanización El Abanico, a vivir nuestro hijo Luis Roberto Ucero Zavala, ya que Erika María Silva Zavala, había fomentado su propio hogar. cuya unión estaba basada en el mutuo afecto, comprensión y amor, en el cuido de nuestros hijos de manera pública, notable, pacífica e ininterrumpida, de conocimiento de. Nuestros familiares, amigos y vecinos. Sucede que durante los 19 años que vivimos en la Urbanización Chalet de La Laguna como buen padre de familia ayude a mi hijo a pagar el inmueble, pues él lo adquirió con opción a compra, lo ayudaba con el pago del condominio, con el mantenimiento general del inmueble, con mi amada y respetada pareja, madre de mi hijo Roberto Carlos Ucero Zabala propietario de la casa THB-19, Ya identificada y con mi esfuerzo se consiruyo: la pared del fondo de la casa, el piso de la entrada y porche y también el techo del frente, alli adquirimos bienes propios, como dos cama individuales con sus colchones, me preocupaba y mantenía todo el inmueble en perfecta condiciones, asi lo hice desde que comencé a vivir en dicha casa, colaboraba con mi amada pareia en todos los que haceres del Hogar, haciamos los alimentos juntos, veíamos televisión juntos, comprabamos los alimentos, material de aseo e higiene personal juntos, cuando mi pareja necesitaba hacer una diligencia al centro siempre la acompañe.
Sucede lamentablemente que el día jueves 18 de enero del 2024, a las 6:40 de la noche me llama un vecino de nombre Aníbal Larez y me dijo que habían sacado mis pertenencias a la calle y estaban cambiando la cerradura de la puerta principal, me dirigí inmediatamente al inmueble a verificar lo que me dijo el vecino, y tomé fotos mis pertenencias dejadas en la calle y al técnico Cambiando el cilindro de la puerta de entrada.
Todo ello me afectó profundamente en mi moral, en mi salud y mi patrimonio, por lo cual y en virtud de lo sucedido la presidenta del condominio ciudadana Nisleida García, identificada posteriormente, compadeciéndose de todo lo que me estaba pasando pues quedé desprotegido y desamparado sin casa, sin familia, ella me dijo que ocupara el local que estaba en el condominio para que viviera allí hasta que solucionara mi situación personal, me dirigí a las instituciones pertinentes Fiscalía, Defensoría del Pueblo, Atención al Ciudadano, Defensoría Pública y ninguna de esas instituciones tomo el caso con la seriedad que ameritaba.
En virtud de que me encuentro indefenso y en menoscabo de mis derechos, es por lo que acudo ante su competente autoridad a objeto de instaurar formal Demanda de Acción Mero declarativa de Unión Estable de Hecho a los fines de asegurar mis derechos… Omissis”
En fecha 02/07/2024 por medio de auto de este Tribunal se agregaron a las autos la publicación de los edictos consignados por el apoderado judicial de la parte de demandada.
En fecha 06/08/2024 Por medio de auto de este Tribunal el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21/10/2024 Por medio de diligencia presentada por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyo poder reservándose su ejercicio en el abogado CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO Inpreabogado bajo el N° 99.085.
En fecha 16/01/2025 Se dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se repuso la causa en el estado de nombrar nuevo Defensor Judicial a Todas Aquellas Personas con Interés y se designo al abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°224.906.
En fecha 16/02/2025 Por medio de diligencia del ciudadano FÉLIX JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN en su carácter de parte demandante y le otorgo poder al abogado NELSON GIL, Inpreabogado bajo el N° 211.911.
En Fecha 11/03/2025 el abogado RAFAEL LUIS MOTA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MARIA ANGELA ZABALA, presentó escrito en el cual promovió las cuestiones previas del ordinal 11° del artículo 346 del CPC en los siguientes términos:
“…LA INADMISILIBLIDAD DE LA ACCION
Es doctrina pacifica, reiterada y uniforme de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, (TSJ) que las acciones contrarias a derecho también pueden ser objeto de declaración de inadmisibilidad in limi, en razón de la economía procesal, la brevedad de la aplicación de la justicia y la responsabilidad de la Jurisdicción de proteger el orden público; en el caso bajo examen para la fecha 05 de marzo de 1992, ( fecha en la cual presuntamente inicio la relación concubinaria alegada por el actor) mi mandante MARIA ZABALA MEJIAS, supra identificada, se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano: JOSE JESUS SILVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad numero v- 1.591.438, tal como se desprende de documento constante de siete (7) folios útiles en copia marcado con la letra A, instrumento sentencia de divorcio ejecutoriada inserta en el Registro Civil del Municipio Maturín estado Monagas; cursante en autos; en razón de estos hecho la acción del demandante en la presente demanda contentiva de la pretensión, es contraria a derecho, porque no puede coexistir un matrimonio y una unión estable de hecho, para el mismo tiempo o periodo; porque el tribunal debe tomar en consideración que unas de las características de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, es que conlleva a una sentencia declarativa, y la misma tiene efecto retroactivo. Es así como se puede sostener que la acción del actor no está acompañada por ningún derecho, de acuerdo a los hechos en que el mismo funda la presente demanda. Para que haya acción debe existir el derecho, ya que son inseparables tales conceptos, a mayor explicación para la fecha que alega inicio la relación concubinaria, no puede considerarse ese derecho, porque la accionada estaba unida en matrimonio como explique anteriormente. Por este motivo alego la presente cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal así la declare procedente y con lugar…”
En fecha 07/04/2025 se recibió escrito de promoción de prueba de la parte demandada.
En fecha 21/04/2025 se recibió de la parte demandante en contestación a la cuestión previa alegada por la parte demandada en los siguientes términos:
“…Yo, FÉLIX JOSÉ GONZÁLEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.716.391, domiciliado actualmente en Local anexos del condominio de la Urbanización Chalets de la Laguna, ubicada en la Calle 1 de dicha urbanización, Sector Tipuro Parroquia Boquerón, Municipio Maturín estado Monagas, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-10.309.018, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 211.911, domiciliado profesionalmente en Escritorio Jurídico Monagas, Planta Baja, Oficina 3, ubicado en Avenida Bolivar municipio Maturín, Estado Monagas, número de teléfono: 04148860938, correo: gilnelson35@gmail.com, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:
En virtud de lo expuesto por la Defensa de la parte demandada, quien interpuso Cuestiones Previas de manera extemporánea además de pretender la inadmisibilidad de la demanda una vez admitida, el Código Orgánico Procesal Civil establece derecho procesal son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: "Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.
Los demandados hicieron la contestación de la demanda en su debida oportunidad más no antepusieron cuestiones previas. Por otro lado alegan un Documento de Divorcio del año 1995, y la verdad demandante exigen un reconocimiento que de manera pública, notoria, inequívoca a la vista de familiares, amigos, vecinos mantuvo con la ciudadana: MARIA ANGELA ZABALA MEJIAS por más de treinta (30) AÑOS, a parte del desconocimiento total de que ella estaba casada y mucho menos de que existía una sentencia de divorcio.
Los derechos del demandado no pueden se conculcados por una pretensión írrita de la parte demandada.
Pido, muy respetuosamente, Ciudadano Juez que dichas cuestiones previas sean declaradas sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley aplicando las máximas de experiencias por parte de este honorable instancia…”
En fecha 20/05/2025 se recibió escrito del Defensor Judicial de Todas Aquellas personas que se crean con interés, dando contestación del fondo de la demanda y del punto previo bajo los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en el presente asunto la Parte Demandada Opone Cuestión Previa fundamentada en el ordinal 11 del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, donde consigna en el mismo escrito documento constante de siete (07) folios útiles en copia Instrumento Sentencia de Divorcio Ejecutoriada inserta en el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual solicita la inadmisibilidad de la Demanda, de igual manera en fecha 07 de Abril del año en curso presenta escrito donde Invoca como valor probatorio que emerge del silencio de la contraparte al no contestar la presente cuestión previa y solicita aplicar los efectos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tal solicitud, debemos recordar que el Cogido de Procedimiento Civil establece mecanismos en la cual las partes durante el proceso pueden recurrir para salvaguardar sus derechos, por tal situación considera quien aquí suscribe, que el ciudadano FELIX GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.716.391, parte Demandante en el presente Juicio, alega una supuesta Unión Concubinaria con la ciudadana MARIA ANGELA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3 755.066, desde el Mes de Marzo del año 1.992 hasta el 18 de Enero del año 2.024, y si bien es cierto que el Instrumento Sentencia de Divorcio Ejecutoriada consianada por la parte Demandada demuestra que para el mes y año que aleda la Parte Demandante que estaban en Unión concubinaria, la cual debera ser probada durante el transcurso del presente proceso para que pueda Ser reconocida de ser cierto lo alegado en el Libelo de Demanda, la parte Demandada la ciudadana MARIA ANGELA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.755.066, estaba en Unión Matrimonial con el ciudadano JOSE JESUS SILVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.591.438, no es menos cierto, que la parte Demandante alega una Unión concubinaria, Publica, Notoria e ininterrumpida hasta el Mes de Enero del año 2.024, en la cual al transcurso del presente Juicio pudiera ser reconocida. Por todo lo antes expuesto, considero que la Cuestión Previa Opuesta es impertinente y que el tiempo el cual alega la Parte Demandada que estaba en Unión Matrimonial debe ser valorado por el ciudadano Juez en el fondo de la causa en la decisión definitiva.
Contestación al Fondo de la Demanda:
Con el fin de salvaguardar el derecho de defensa de todas aquellas personas que crean tener interés y derecho, y dejar constancia de mi buen y fiel cumplimiento como Defensor Judicial en el presente expediente, cuyas actuaciones conforman el expediente Nro. 17.062, de la nomenclatura interna de este Tribunal y siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la Demanda, de conformidad con lo establecido en los artículo 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil Vigente, ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo:
Primero Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho todos los puntos alegados en el presente Libelo de Demanda.
Segundo Niego, rechazo y contradigo, de que el ciudadano FELIX GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.716.391, parte Demandante en el presente Juicio, haya tenido una relación concubinaria con la ciudadana: MARIA ANGELA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.755.066, desde el día 5 de Marzo del año 1.992 hasta el 18 de Enero del año 2.024, Parte Demandada en el presente Juicio.
Tercero Niego, rechazo y contradigo, que sea cierto que el ciudadano FELIX GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.716.391, parte Demandante en el presente Juicio, haya fijado como última residencia conyugal la siguiente: Urbanización de Chalets de la Laguna, Calle 1, Casa TH-19, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del Estado Monagas. Omissis…”
III
MOTIVA
Este Tribunal observa para decidir lo siguiente:
Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la parte promovente alega:
““…LA INADMISILIBLIDAD DE LA ACCION
Es doctrina pacifica, reiterada y uniforme de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, (TSJ) que las acciones contrarias a derecho también pueden ser objeto de declaración de inadmisibilidad in limi, en razón de la economía procesal, la brevedad de la aplicación de la justicia y la responsabilidad de la Jurisdicción de proteger el orden público; en el caso bajo examen para la fecha 05 de marzo de 1992, ( fecha en la cual presuntamente inicio la relación concubinaria alegada por el actor) mi mandante MARIA ZABALA MEJIAS, supra identificada, se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano: JOSE JESUS SILVA ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de e identidad numero v- 1.591.438, tal como se desprende de documento constante de siete (7) folios útiles en copia marcado con la letra A, instrumento sentencia de divorcio ejecutoriada inserta en el Registro Civil del Municipio Maturín estado Monagas; cursante en autos; en razón de estos hecho la acción del demandante en la presente demanda contentiva de la pretensión, es contraria a derecho, porque no puede coexistir un matrimonio y una unión estable de hecho, para el mismo tiempo o periodo; porque el tribunal debe tomar en consideración que unas de las características de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, es que conlleva a una sentencia declarativa, y la misma tiene efecto retroactivo. Es así como se puede sostener que la acción del actor no está acompañada por ningún derecho, de acuerdo a los hechos en que el mismo funda la presente demanda. Para que haya acción debe existir el derecho, ya que son inseparables tales conceptos, a mayor explicación para la fecha que alega inicio la relación concubinaria, no puede considerarse ese derecho, porque la accionada estaba unida en matrimonio como explique anteriormente. Por este motivo alego la presente cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal así la declare procedente y con lugar …”
Ahora bien, considera este Tribunal que de acuerdo a lo alegado y probado la presente cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del CPC no debe prosperar, pues no existe prohibición alguna para que sea admitida la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debido que no existe ninguna disposición legal expresa para que esta sea declara con lugar, aunado al hecho de que el alegato de que la ciudadana MARIA ANGELA ZABALA MEJIAS estaba en Unión Matrimonial con el ciudadano JOSE JESUS SILVA ACUÑA, realmente genera una situación de incertidumbre ya que de la revisión minuciosa de lo acá expuesto por las partes, se pudo corroborar en la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana antes mencionada en la cual alega se procede a copiar textualmente:
“…Que debido a causas diversas decidieron separarse de hecho permaneciendo así por más de cinco años, sin que durante el mismo se haya verificado reconciliación alguna, ni que exista posibilidad de ello. Omissis” (Negritas de este Tribunal)
Es por ello que este legislador considera pertinente declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, debido que las cuestiones previas, son el medio de defensa contra la acción, fundados en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto ya que lo correcto es que la presente demanda siga su curso legal, y así lo alegado por las partes, las pruebas consignadas sean valoradas y corroboradas para que este juzgador, pueda tomar decisión de fondo de la presente causa, siendo lo correcto que siga el procedimiento de su efecto principal. Y así se declara.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil en la presente causa de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.716.391, en contra de la ciudadana MARIA ANGELA ZABALA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-3.755.066. En consecuencia, la presente causa sigue su curso de ley en la etapa que se encuentra.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza misma del fallo.
Publíquese, notifíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, 26 de Enero del 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Juez Provisorio,
ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO.
La Secretaria,
ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
Exp. Nº 17.062
GJCR/MP/Cug.-*
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