JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de enero de 2026.-
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.695.884, domiciliada en la población de Caripe Estado Monagas, teléfono 0414-8917133, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ALICIA CRISTINA CABELLO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.643.619, esta que se evidencia de instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 2008, y el cual quedo inserto bajo el numero 54, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa notaria.

ABOGADAS ASISTENTES: LUISA YINHIS GASCON GASCON y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, respectivamente, Inscritas en el IPSA Nros. 77.913 y 59.420, correos electrónicos yinagascon@hotmail.com y caramelobarrow@hotmail.com, teléfonos Nros. 0414-3829099 y 0414-7600199.

PARTE DEMANDADA: YBELICE DEL VALLE FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.447.120, domiciliada en la calle Los Flores, Nro. 30, en Caripe Distrito Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: DISOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL. PERENCION.

EXPEDIENTE N° 17.042
ÚNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta la presente acción para la práctica de la citación de la parte demandada, ni tampoco consta el resultado de la publicación del cartel de citación de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En el ordinal primero del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que
sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En el iter procesal del presente juicio se abocó debidamente el juez quien aquí decide, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley para el conocimiento de la presente causa.

Estima este Tribunal que, habiendo sido admitida la presente demanda en fecha veinticinco (25) de enero del año 2024, se libró boleta de citación a la ciudadana YBELICE DEL VALLE FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.447.120, domiciliada en la calle Los Flores, Nro. 30, en Caripe Distrito Caripe del Estado Monagas, libró comisión para la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carie de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se apertura cuaderno de medidas negando decretar medidas, y desde la última actuación consignada por los apoderados judiciales de la parte demandante, la cual riela al folio 38, de fecha 14 de Mayo de 2024, en la que consignan Poder conferido por la parte demandante identificada en autos, y solicitan el abocamiento de la ciudadana Jueza y devolución de los originales que cursan a los folios 13 al 32, y sin que hubiere acción de la parte demandante a fin de realizar la continuación del presente juicio; transcurriendo así más de un (01) año de inacción, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio, son motivos por los cuales este Juzgador declara la Perención de la Instancia, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de DISOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH GUADALUPE CABELLO DE LUONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.695.884, domiciliada en la población de Caripe Estado Monagas, teléfono 0414-8917133, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana ALICIA CRISTINA CABELLO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.643.619, representación esta que se evidencia de instrumento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 07 de Julio de 2008, y el cual quedo inserto bajo el numero 54, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevado por ante esa notaria, asistida en este Acto por las Abogados en ejercicio, LUISA YINHIS GASCON GASCON y GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, respectivamente, Inscritas en el IPSA Nros. 77.913 y 59.420, correos electrónicos yinagascon@hotmail.com y caramelobarrow@hotmail.com, teléfonos Nros. 0414-3829099 y 0414-7600199, en contra de la ciudadana YBELICE DEL VALLE FUENMAYOR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.447.120, domiciliada en la calle Los Flores, Nro. 30, en Caripe Distrito Caripe del Estado Monagas; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de la demandante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA; NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días de enero del año 2026. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria.

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.

Abg. Milagro Palma..
GJCR/MP/Ycf.
Exp. N° 17.042