JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiséis (26) de enero de 2026.-
215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio LEMAR’S RENTAL’S SERVICES, C.A, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el nro. 17, Tomo A-6, conforme consta poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de diciembre de 2021, con el nro. 16, Tomo 90, folios 62 al 65, representada por el ciudadano RICHARD ADRIAN RIVAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.468.288, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ISABELLA URBANI y ANDRES ISAAC FIGUERA GUILIANI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 204.588 y 201.552, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUIRIQUIRE GAS, S.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el nro.25, Tomo A-74, domiciliada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Primer Nivel, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; representada por su Presidente LUIS ALBERTO POLO NAVAS, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad española, titular del pasaporte N° PAJ354287, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.

SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). (PERENCION).

EXPEDIENTE N° 16.888
ÚNICA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de trescientos sesenta y cinco (365) días sin haberse llevado a cabo las obligaciones que impone la ley a la parte que intenta la presente acción para la


práctica de la citación de la parte demandada, ni tampoco consta el resultado de la publicación del cartel de citación de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva civil; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Y el artículo 269 eiusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.

En el ordinal primero del artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la omisión de la parte accionante para que sea practicada la citación dirigida a la parte demandada; esta inactividad estará referida a la no realización de la citación dirigida a la parte accionada, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En el iter procesal del presente juicio se abocó debidamente el juez quien aquí decide, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Ley para el conocimiento de la presente causa.

Por ser la parte demandada la Sociedad Mercantil QUIRIQUIRE GAS, S.A, y la presente demanda pudiera afectar directa o indirectamente bienes y/o intereses patrimoniales de nuestra República, se ordenó la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Estima este Tribunal que, habiendo sido admitida la presente demanda en fecha diez (10) de octubre del año 2022, se libró la boleta de intimación correspondiente, y en razón a ello consta consignación del ciudadano alguacil donde deja constancia que no fue posible la intimación de la parte demandada por cuanto no se encontró en la dirección señalada por la parte actora; posteriormente, a solicitud de la parte actora, se comisionó al Juzgado Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui y se designó correo especial a la parte interesada. Asimismo se agregaron los carteles publicados, y siendo que la última actuación realizada por la parte actora es de fecha 27/11/2023 solicitando abocamiento y consta el mismo en autos, sin que hubiere mas acción de la parte demandante a fin de realizar la continuación del presente juicio; transcurriendo así más de un (01) año de inacción, sin haberse logrado la prosecución en el presente juicio, son motivos por los cuales este Juzgador declara la Perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por la Sociedad de Comercio LEMAR’S RENTAL’S SERVICES, C.A, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Septiembre de 2003, bajo el nro. 17, Tomo A-6, conforme consta poder debidamente otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de diciembre de 2021, con el nro. 16, Tomo 90, folios 62 al 65, representada por el ciudadano RICHARD ADRIAN RIVAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 6.468.288, y de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil QUIRIQUIRE GAS, S.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de agosto de 2006, bajo el nro.25, Tomo A-74, domiciliada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, Centro Comercial Petroriente, Primer Nivel, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; representada por su Presidente LUIS ALBERTO POLO NAVAS, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad española, titular del pasaporte N° PAJ354287, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte de la demandante.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA; NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días de enero del año 2026.- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO RIVERO
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA.

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.888