REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Enero del 2026
215° y 167°
PARTES
Demandantes: LOURDES DEL CARMEN D’ ALESSIO DE QUIJADA, CARLOS EFRAIN QUIJADA D’ ALESSIO, JOSE ANGEL QUIJADA D’ ALESSIO, JUDITH DEL CARMEN QUJADA D’ ALESSIO, HENRRYS ANTONIO QUIJADA D’ ALESSIO, CARMEN LOURDES QUIJADA D’ ALESSIO, EFRAIN ANTONIO QUIJADA D’ ALESSIO, ANTONIA MARIA QUIJADA D’ ALESSIO, MILADYS VIANNEYS QUIJADA D’ ALESSIO, MARIA ROSARIO QUIJADA D’ ALESSIO Y JESUS RAMON QUIJADA D’ ALESSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 3.025.635, V- 5.398.353, V- 5.398.042, V- 5. 548.414, V- 5.548.415, V- 8. 379.716, V- 9.287.098, V- 9.287.100, V- 9.288.426, V- 10.302.172 y V- 10.305.056 respectivamente y de este domicilio.
Apoderados judiciales: ELEAZAR ENRIQUE MAITA Y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 92.877 y 27.444 respectivamente.
Demandados: CAYETANO FARIAS E HIJOS, C.A; y al ciudadano LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 557.575 y de este domicilio.
Motivo: DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL (perención)
Expediente Nº 12.333
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.
En el artículo transcrito se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (01) año, desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso que supera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en fecha 30 de Septiembre del 2024 el Juez Provisorio Gilberto Cedeño se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, siendo esta efectiva del abogado ELEAZAR MATA, en su carácter de apoderado de la parte demandante en fecha 19/11/2024 y solicitando se fijara hora y fecha para la notificación de la parte demandada y en fecha 03/12/2024 ocurrió la notificación tácita del apoderado judicial de la parte demandada abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN tal como consta en los folios 123 y 124 de la presente causa y por último en fecha 09/12/2024 solicitó la parte demandante se librase boleta de notificación al co-demandado LUIS EMILIANO FARIAS LOPEZ y/o a su defensora judicial abogada ROSIBEL BARRIOS, siendo esta su última actuación, por lo tanto es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: perimida la instancia en el presente juicio, DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL intentado por los ciudadanos LOURDES DEL CARMEN D’ ALESSIO DE QUIJADA, CARLOS EFRAIN QUIJADA D’ ALESSIO, JOSE ANGEL QUIJADA D’ ALESSIO, JUDITH DEL CARMEN QUJADA D’ ALESSIO, HENRRYS ANTONIO QUIJADA D’ ALESSIO, CARMEN LOURDES QUIJADA D’ ALESSIO, EFRAIN ANTONIO QUIJADA D’ ALESSIO, ANTONIA MARIA QUIJADA D’ ALESSIO, MILADYS VIANNEYS QUIJADA D’ ALESSIO, MARIA ROSARIO QUIJADA D’ ALESSIO Y JESUS RAMON QUIJADA D’ ALESSIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 3.025.635, V- 5.398.353, V- 5.398.042, V- 5. 548.414, V- 5.548.415, V- 8. 379.716, V- 9.287.098, V- 9.287.100, V- 9.288.426, V- 10.302.172 y V- 10.305.056 respectivamente y de este domicilio, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a la parte.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 26 días del mes de Enero del 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 12.333
GJCR/MP/Als.-
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