REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanoFREDDY ALFREDO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.928.081 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadanos LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.813.509, abogadoinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.394, en su carácter de Defensora Pública Provisoria en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano EMILIO JOSÉ CARREÑO RENGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.701.590y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-
TERCERO OPOSITOR: ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.527y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTEDE LA TERCERO OPOSITOR:ciudadanoLIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.453.740, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.908 y de este domicilio.-
MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN (OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO).-
SENTENCIA:Interlocutoria.-
EXPEDIENTE: 35.306.-
En fecha 16 de diciembre 2.025, comparece por ante este Tribunal elciudadanoYOHAN ALEXANDER VALDIVIESO, debidamente asistido por el abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, identificados en el encabezado de la presente decisión y formuló mediante escrito, oposición en calidad de tercero a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre del año 2.025 y ejecutada el día 10 de diciembre 2025 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, alegando el mencionado ciudadano lo siguiente:
Que estando dentro del lapso a que se contrae el artículo 602 procedió a presentar formal oposición a la medida preventiva de embargo ejecutada en fecha 10 de diciembre de ese mismo año, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, la cual había sido ordenada por este Tribunal en fecha 27 de noviembre 2.025, sobre el vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: 65FBAT, SERIAL N.I.V.: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE CHASIS: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE MOTOR: F4AE0681D*6001495* TC, MARCA: IVECO, MODELO: 170E22/EUROCARGO, AÑO MODELO: 2.008, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Cava, USO: Carga, NRO. DE PUESTOS: 3, NRO. DE EJES: 3, TARA: 5080, CAPACIDAD DE CARGA: 11.920 KGS, SERVICIO: Privado. Que el mismo le pertenecía por haber realizado forma compra del referido vehículo al ciudadano EMILI JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V-22.701.590, según documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 01-07-2.025, bajo el N° 39 Tomo 26, Folios 186 al 190 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, por tanto su contenido tiene fe pública conforme a las previsiones descritas en los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y como consecuencia de ello sea declarada con lugar la presente oposición y se proceda a levantar la misma y le sea restituida la posesión del vehículo afectado.-
Estando en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadanoYOHAN ALEXANDER VALDIVIESO, debidamente asistido por el abogado LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, identificados, consignó en fecha 09 de enero 2.026, escrito en el que promovió e hizo valer las documentales que anexara conjuntamente con el escrito de oposición que cursan a los folio 20 al 24 del presente expediente ambos inclusive relacionado con el documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 01-07-2.025, bajo el N° 39 Tomo 26, Folios 186 al 190 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; e igualmente promovió, Certificado de Registro de Vehículo objeto de la presente medida, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 17-12-2025 a nombre del ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO RENGEL, cursante al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.-
Visto el escrito probatorio el Tribunal en fecha 12 de enero 2.026, admitió salvo su apreciación en la resulta de la incidencia las pruebas promovidas por el tercero opositor.-
Posteriormente, comparece por ante este Juzgado la Defensoría judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas, mediante la cual ratificó la instrumental cambiaria objeto de la pretensión de la causa principal, así como la instrumental pública consistente en el Certificado de Registro de Vehículo N° 240109004996 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano EMILIO JOSÉ CARRENO RENGEL, para solicitar y sustentar en derecho la procedencia de la presente medida. Las cuales por auto de fecha 19-01-2.026 fueron admitidas salvo su apreciación en la presente incidencia.-
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado, establece lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia”.
…omissis…
Del análisis de este artículo, puede inferirse que en el embargo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del citado artículo 546 ejusdem, si se comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.-
A tales efectos, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004 (caso E.G. SALDIVIAcontra INVERSIONES PLAYA SUR) estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido”.-
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen posible la oposición de terceros a cualquier medida preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.-
De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre algún bien mueble o inmueble, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, observa quien aquí se pronuncia que el ciudadanoYOHAN ALEXANDER VALDIVIESO, antes identificado, actúa como tercero opositor, a la medida de embargo practicada en virtud de que, a su decir, es poseedor y propietario del bien objeto de la medida de embargo, constituido por un vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: 65FBAT, SERIAL N.I.V.: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE CHASIS: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE MOTOR: F4AE0681D*6001495* TC, MARCA: IVECO, MODELO: 170E22/EUROCARGO, AÑO MODELO: 2.008, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Cava, USO: Carga, NRO. DE PUESTOS: 3,NRO. DE EJES: 3, TARA: 5080, CAPACIDAD DE CARGA: 11.920 KGS, SERVICIO: Privado;por cuanto a su decir,es él único propietario del ya identificado vehículo, cualidad que se desprende del documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 01-07-2.025, bajo el N° 39 Tomo 26, Folios 186 al 190 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y del Certificado de Registro de Vehículo N° 250110497284, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en fecha 17-12-2025 a su nombre. Por otro lado la parte, la Defensoría Pública de la parte accionante, en su defensa técnica hizo valer el Certificado de Registro de Vehículo N° 240109004996 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del ciudadano EMILIO JOSÉ CARRENO RENGEL, en fecha 24-04-2.024, para justificar y sustentar en derecho a la procedencia de la presente medida.-
Ahora bien, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para que la oposición sea declarada con lugar, el tercero debe presentar “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”. En este orden, esta Juzgadora debe analizar la eficacia de las pruebas aportadas frente a la medida judicial ya ejecutada. En cuanto a la naturaleza del bien y su registro, en el ordenamiento jurídico venezolano, los vehículos terrestres son bienes muebles sujetos a régimen de registro obligatorio para que la transferencia de propiedad sea oponible a terceros. La Ley de Transporte Terrestre establece en sus artículos 52 y siguientes, que la propiedad de los vehículos se acredita mediante el Certificado de Registro de Vehículo. Entonces, si bien el documento autenticado en fecha 01-07-2.025bajo el N° 39 Tomo 26, Folios 186 al 190 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, surte efectos inmediatos entre el comprador y el vendedor, para que dicho acto afecte a terceros (como el acreedor embargante), debe cumplirse con la formalidad del registro ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Es el registro lo que otorga la publicidad registral y perfecciona la titularidad frente a la colectividad.-
En el presente caso, la medida de embargo fue practicada legalmente el día 10 de diciembre 2.025, por el Juzgado Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, lo cual para la fecha el tercero aún no figuraba como propietario en el Registro Nacional de Vehículos, toda vez que el Certificado de Registro por él presentado tiene fecha de emisión 17 de diciembre del año 2.025, es decir, que la titularidad del tercero opositor ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIESO, solo nació a la vida jurídica frente a terceros siete (7) días después de haberse hecho efectiva la medida de embargo practicada por el Tribunal ejecutor por orden de ésta primera instancia.-
En consecuencia, para el momento de la ejecución de la medida de embargo preventivo del vehículo cuyas características son: PLACA: 65FBAT, SERIAL N.I.V.: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE CHASIS: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE MOTOR:F4AE0681D*6001495* TC, MARCA: IVECO, MODELO: 170E22/EUROCARGO, AÑO MODELO: 2008, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Cava, USO: Carga, NRO. DE PUESTOS: 3, NRO. DE EJES: 3, TARA: 5080, CAPACIDAD DE CARGA: 11.920 KGS, SERVICIO: Privado, no pertenecían legalmente al opositor con efectos erga omnes. Al no haberse perfeccionado el registro antes de la medida, el documento autenticado es insuficiente para desvirtuar la validez del embargo preventivo, ya que la fe pública registral protege la situación jurídica existente al momento de la actuación judicial.Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 602 del Código de Procedimiento Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a lamedida de embargo preventivo, formulada por el ciudadano YOHAN ALEXANDER VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.527. En consecuencia se mantiene laMEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVOsobre el vehículo cuyas características son: PLACA: 65FBAT, SERIAL N.I.V.: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE CHASIS: 8ATA1NFH08X060399, SERIAL DE MOTOR: F4AE0681D*6001495* TC, MARCA: IVECO, MODELO: 170E22/EUROCARGO, AÑO MODELO: 2008, COLOR: Blanco, CLASE: Camión, TIPO: Cava, USO: Carga, NRO. DE PUESTOS: 3, NRO. DE EJES: 3, TARA: 5080, CAPACIDAD DE CARGA: 11.920 KGS, SERVICIO: Privado.Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintidos (22) días del mes de enero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:15 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N°. 35.306
Abg.NRR/tc