República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.633, número de teléfono: 0414-833.35.50, correo electrónico: jhonnyaboul7@gmail.com.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada KAREN IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.940.497, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.516, tal como consta en poder apud acta otorgado en fecha 14 de agosto del año 2.023 y cursante al folio 171 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano SAMUEL JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.464.092, número de teléfono: 0424-961.66.40, correo electrónico: samueljoseblanco@gmail.com y domiciliado, ubicado en la avenida Raúl Leoni, sector centro, parroquia San Simón, municipio Maturín del estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469, tal y como se observa en el poder apud acta conferido en fecha 13 de julio del año 2.023 y cursante al folio 93 y su vuelto de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA.-
EXPEDIENTE: 34.900.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.280.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, con correo electrónico: osmaljbn@gmail.com.-
La demanda fue reciba por distribución ante el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de febrero de 2.022 y seguidamente en fecha 21 de ese mismo mes y año fue inadmitida.-
Contra la mencionada decisión el accionante apeló en tiempo útil siendo el recurso escuchado y decidido por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 1° de julio del año 2.022, declarando CON LUGAR la apelación, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó emplear la figura del despacho saneador.-
El Juez GUSTAVO POSADA se inhibió del conocimiento de la causa en fecha 1° de agosto del año 2.022 y finalmente, la misma fue recepcionada en este Juzgado en fecha 23 de septiembre de ese mismo año.-
En fecha 28 de septiembre de 2.022, se dictó despacho saneador, y el mismo cumplido, procede este Tribunal a admitir la demanda en fecha 13 de octubre del año 2.022.-
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar consignado por la parte accionante, se observa que en los hechos el mismo contempla lo que de seguidas se transcribe de forma resumida pero sin embargo textual:
“…En fecha Seis (6) de Noviembre del Dos Mil Veinte y Uno (2021) suscribió un contrato PRIVADO de OPCION A COMPRA DE UN VEHICULO de mi legitima propiedad, el cual posee las siguientes características: Placa del Vehículo: AA584SP; Serial de N.I.V: 8XDHK8F82CGA12662; Serial de Carrocería: N/A Serial Chasis: N/A Serial del Motor: CA12662; Marca: FORD; Modelo: EXPLORER / EXPLORER; Año: 2012; Color: PLATA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR. El referido automóvil me pertenece por haberlo adquirido según consta de Certificado de Registro de Vehículo Número 8XDHK8F82CGA12662-3-1 (200106083284) de fecha 5 de Febrero de 2020, (…). Con el ciudadano SAMUEL JOSE BLANCO (…). Por un monto de NUEVE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 9.000,00) pagaderos de la siguiente forma: La suma de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 3.600,00) al momento de las firmas del documento privado y la de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 5.400,00) para el día Doce (12) de Noviembre del año (año 2021) que serían el 60% de lo adeudado, cantidad esta que como se verá, al ser aceptada por documento de opción a compra venta privado de puño y letra del Ciudadano SAMUEL JOSÉ BLANCO, es convenio entre las partes que dicho pago se produzca en la precipitada divisa, esto es, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, motivo por los cuales (…) la señalada cantidad de dinero, así como los intereses y demás cantidades reclamadas o que sean señaladas con el símbolo del dólar americano ($) deben ser canceladas en la divisa de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica para realizar la Autenticación del documento de COMPRA-VENTA ante la oficina de Notarial correspondiente, tal como se evidencia de documento privado firmado en la Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, en fecha 06 de Noviembre del año 2.021, el cual acompaño marcado al presente escrito en manuscrito de puño y letra del ciudadano SAMUEL JOSÉ BLANCO con la letra “B”. Solicitud y apertura de denuncia ante el Cuerpo de Policía del Estado Monagas, Servicio de Investigación Penal, Expediente SIP-1608-00735-2021 de fecha 27 de Diciembre de 2021, el cual acompaño marcado al presente escrito en copia certificada con la letra “C”. Así mismo se estableció en el referido contrato de Opción a Compra Venta la vigencia del presente contrato privado es entre las partes hasta el 12 de Noviembre del 2021 (…) (Omissis). Una vez vencido el plazo establecido en el instrumento privado EL VENDEDOR o EL COMPRADOR deberá manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita… (Omissis) y por ULTIMO… escogieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato la Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, a cuya Jurisdicción se someterán. Ahora, bien EL COMPRADOR OPTANTE, incumplió flagrantemente con la Opción a Compra Venta, ya que ha que ha pasado TRES (3) MESES, sin que haya pagado el precio pactado en la Opción a Compra Venta por cuanto debió cancelar al cierre del mes de Noviembre del año 2021, es decir, 12 de Noviembre de ese año que sería el 60 del valor de lo pactado en el documento de Opción Compra Venta, habiendo entregado hasta ahora solo la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 3.600,00). (…) negocie con dicho ciudadano con la esperanza de obtener el ingreso pactado por el cobro de dicha opción compra venta, lo cual se volvió un calvario para mi persona, ya que siempre que iba a buscar las Divisas correspondiente al restante, el Comprador Optante siempre salía con excusas evasivas …Omissis…”.-
En fecha 26 de octubre del año 2.022, el apoderado del actor abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, puso a disposición del Tribunal los medios para la práctica de la citación. La cual fue acordad por el Tribunal en fecha 27 de octubre de ese año.-
En fecha 08 de noviembre de ese mismo año, previa solicitud de parte, este Juzgado decretó medida de secuestro sobre el bien mueble (vehículo) objeto de la pretensión, librándose despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
En fecha 02 de diciembre de 2.022, el accionante ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY confiere poder apud acta a favor de los profesionales de derecho CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.242.913 y V-11.449.894, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.166 y 153.971, respectivamente, revocando con ello, el poder conferido a el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727.-
En fecha 12 de diciembre del año 2.022, fue recibido por ante este Tribunal comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y se agregó a los autos.-
Cumplida como fueron todas las formalidades de ley para la práctica de la citación de la parte demandada y no siendo exitosa, procede la parte demandante de autos, a solicitar la designación de un defensor judicial. En consecuencia, este Juzgado designó al abogado EDWARD PINTO YENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542.
El defensor judicial designado acepto el cargo en fecha 12 de mayo de 2.023, y quedó citado tal como se evidencia en declaración rendida por el Alguacil de este Juzgado en fecha 24 de mayo del año 2.023.-
Seguidamente el defensor judicial designado consignó escrito de contestación de demanda en fecha 29 de junio de 2.023.-
En fecha 13 de julio de 2.023, compareció ante este Tribunal la parte demandada ciudadano SAMUEL JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.464.092 y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio YENIREE ROSAS FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469.-
Estando en la etapa procesal correspondiente, ambas parte consignaron sus escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos.-
El co-apoderado judicial de la parte demandante abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, consigno escrito de impugnación a las pruebas promovidas por la contraparte cursante a los folios 152 al 154 y sus vueltos de la pieza principal del presente expediente.-
Este Juzgado emitió pronunciamiento fechado 02 de agosto del año 2.023, con respecto a la impugnación formulada declarando que la misma fue extemporánea.-
Se dictó auto de fecha 02 de agosto de 2.023, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes, fijando oportunidad para la evacuación de los testigos, prueba de informe, inspección judicial y posesiones juradas, librándose el oficio N° 0840-19.792 a la Fiscalía Superior del Estado Monagas y boleta de citación a la parte demandante, a los fines de proveer las posiciones juradas.-
Posteriormente en fecha 14 de agosto del año 2.023, procede el actor a conferir nuevo poder apud acta a la abogada KAREN IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.516.-
En fecha 09 de enero del 2.024, procede la apoderada judicial del actor a solicitar el abocamiento de la nueva Jueza a la causa y es por ello que en fecha 12 de enero del año 2.024, la Jueza Suplente ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, se avocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la parte accionada.-
En fecha 09 de abril del año 2.024, compareció ante este Juzgado el profesional del derecho OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.727, consignando escrito de demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, ya anteriormente identificado, con sus respectivos anexos.-
Seguidamente este Juzgado dictó despacho saneador fecha 12 de abril de ese mismo año, a los fines de que la parte intimante corrija los errores señalados, abriéndose con ello cuadernos separado.-
Riela a los folios 66 al 67 del cuaderno separado, escrito consignado por el abogado en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA plenamente identificado.-
Posteriormente este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24 de abril de 2.024, en la cual declaró INADMISIBLE la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por el abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, ya identificado, apelando de la decisión en fecha 02 de mayo de 2.024.-
En fecha 07 de mayo del año 2.024, se oyó la apelación en ambos efectos, librándose oficio N° 0840-20.181 al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuaderno separado que fue decidido en fecha 12 de junio de 2.024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación, revocando la sentencia de fecha 24 de abril del 2.024, dictada por este Tribunal y declarando IMPROCEDENTE la acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
En fecha 03 de julio de 2.024, se ordenó el reingreso del cuaderno de apelación.-
Por otra parte, en fecha 22 de noviembre de 2.024, la Jueza Suplente, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró boleta respectiva a la parte demandante.-
Haciéndose presente la parte demandante en fecha 30 de abril del 2.025, ante este Tribunal debidamente asistido por la profesional del derecho FRINE URBAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 307.575 dándose por notificado.-
Seguidamente el Tribunal dijo VISTOS en fecha 12 de noviembre del año 2.025 y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió certificado de registro de vehículo. Valoración: Evidencia esta Jurisdicente que la prueba en comento, consiste en certificado N° 200106083284 de registro correspondiente al vehículo con las siguientes características: PLACA: AA584SP, SERIAL DE N.I.V: 8XDHK8F82CGA12662, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE CHASIS: N/A, SERIAL DE MOTOR: CA12662, TC: GAS 95, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER / EXPLORER, AÑO DE FABRICACIÓN: 2.012, AÑO MODELO: 2.012, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR. Dicho certificado se muestra como titular al ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY anteriormente identificado, y fue emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 05 de febrero del año 2.020. Se desprende de la documental que el propietario legal del bien mueble (vehículo) con las carcateristicas supra señaladas es la parte actora, en razón a ello, se le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público administrativo presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no desvirtuado en juicio con prueba en contrario y conforme las reglas jurídicas correspondientes. Y así se decide.-
2.- Promovió documento privado de opción compra-venta. Valoración: Observa esta Operadora de Justicia, que la prueba promovida consiste en una autorización que suscribe un ciudadano LISANDRO JOSE GARCIA MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.545.339, (tercera persona) al ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, ya identificado en autos, para conducir por todo el territorio nacional un vehículo con las siguientes características: MARCA: JEEP, MODELO: GRAN CHEROKEE, AÑO: 2.007, COLOR: PLOMO PERLADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: NAW32U, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y8HX58N671503043, SERIAL DE N.I.V: 8Y8HX58N671503043, SERIAL DEL MOTOR: 8 CLI., mismo que no guarda ningún tipo de relación con el caso bajo estudio, razones suficientes para que esta sentenciadora desestime el contenido de lo allí observado. Y así se decide.- Por otra parte, observa esta Jurisdicente que al reverso de dicha autorización se verifica manuscrito realizado por el ciudadano SAMUEL JOSE BLANCO, plenamente identificado, haciendo constar que: Le hizo entrega al señor JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY anteriormente identificado, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES ($3.600) en efectivo por la compra de una camioneta Ford Explorer, año 2.012, color plata, placa AA5845P, la cual tiene un precio de NUEVE MIL DÓLARES EXACTOS ($9.000), la cual se le terminara de cancelar el día 12-11-2.021, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES EXACTOS ($5.400) para luego proceder a la firma del documento compra venta simple. Quien aquí decide denota que aún cuando dicha manifestación está firmada por las partes intervinientes en juicio, consiste en un documento privado con una declaración expresa de voluntades, entre los ciudadanos JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY y SAMUEL JOSE BLANCO, ya identificados, suscribieron un contrato privado, con las condiciones ya especificadas, así mismo se observa que la parte demandada de autos manifiesta haber pagado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES ($3.600) en efectivo, a beneficio del ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, plenamente identificado en autos, seguidamente se observa que las partes intervinientes en juicio fijaron la fecha doce (12) de diciembre del año 2.021, para firmar el documento de venta del bien mueble (vehículo). Con la promoción de la referida documental las parte demuestra las condiciones y términos en los que fue establecido el contrato que dio origen a la presente acción, por lo tanto es prueba indispensable en el proceso, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado y en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, en total apego a lo estipulado en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió denuncia ante el Cuerpo de Policía del estado Monagas. Valoración: Con la prueba documental promovida se evidencia que el ciudadano ABOUL HOSN YABRUDY JHONNY, plenamente identificado, formuló una denuncia por ante el Cuerpo de Policía del estado Monagas, Servicio de Investigación Penal, en fecha 27 de diciembre de 2.021, signada con el N° de expediente SIP-1608-00735-2021, por el delito de apropiación indebida, alegando que el mismo se configuró en fecha 06/11/2.021 y 12/11/2.021, en la agencia de compra y ventas de vehículos de nombre Extremo, ubicada en la avenida Raúl Leoni, sector centro, Parroquia San Simón, Municipio Maturín estado Monagas. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto consiste en un documento público administrativo, emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, en total concordancia con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promovió impresión de mensajería de texto: (realizadas vía WhatsApp). Valoración: esta Juzgadora observa que la documental muestra conversaciones con un contacto de nombre “SAMUEL COMPRA” las mismas corresponden a las fechas siguientes: 06/11, 09/11, 12/11, 17/11, 26/11, 29/11, 01/12, 06/12 y 10/12 (no se evidencia el año), en las cuales se detalla claramente la intención de una de las partes en comunicarse y cumplir con el contrato, por otro lado tenemos que el segundo interviniente envía audios de los que se desconoce su contenido. En consecuencia, se le otorga valor probatorio como documento privado y en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Promovió denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas. Valoración: Esta Operadora de Justicia, observa que la prueba en comento consiste en escrito de denuncia por el delito de estafa agraviada formulado por el ciudadano SAMUEL JOSE BLANCO, ya identificado, contra el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY plenamente identificado, el mismo está dirigido a la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, mostrando sello y firma de recepción visibles, legibles o auténticos, solo verificándose en el recuadro que aparece en la parte inferior del lado derecho con poca claridad fecha y hora por ser una copia y se lee las letras manuscritas (anexo 11 folios), no constando apertura de alguna investigación penal al efecto del escrito presentado ante el Ministerio Público. En consecuencia de ello, esta Operadora de Justicia, no le confiere valor probatorio a la documental ya descrita por no aportar nuevos hechos que contribuyan a las resultas del presente juicio. Y así se decide.-
2.- Promovió impresión de mensajería de texto: Valoración: De la presente prueba documental, se evidencia que muestra conversaciones con dos (02) contactos realizados a través de la plataforma de mensajería instantánea, la primera de ellas con un contacto de nombre HMOTORES CAGUA, en la que se observa la solicitud de precios de bomba de agua y bomba de aceite para una Explorer 3.5, 2.011.2.019 y su afirmativa respuesta y costos, seguidamente se muestra capture de la recepción de la compra por 1 unidad (confirmada el día 04 de octubre, sin hacer mención al año). La segunda conversación con un contacto de nombre AUTOPARTES LA MAQUINA CA, en la misma se lee confirmación de pedido por los repuestos concha de biela a 0.10, concha de bancada a 0.10, Explorer 3.5; en la parte inferior evidencia claramente que los mismos fueron comprados efectivamente. Anexo a dichas conversaciones se observan las transferencias realizadas. En consecuencia, se les otorga valor probatorio como documento privado y en virtud de que las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por la parte contraria, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Promovió impresión de mensajería de texto: (realizadas por la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp). Valoración: Evidencia esta Sentenciadora que la prueba promovida consiste en capture de conversaciones a través de la aplicación WhatsApp con un contacto de nombre “JHONI EXPLORER T” correspondientes a las fechas siguientes: 09/11/2.021, 17/11/2.021, 26/11/2.021, 22/01/2.021, 10/12,2.020, 12/12/2.020 y múltiples mensajes de los cuales no se evidencian las fechas. La promoción de la misma demuestra a esta Jurisdicente el convenido celebrado por las partes intervinientes en juicio por el bien objeto de la presente litis, además de haberse compartido el número de contacto de un mecánico y compartir correos electrónicos. Es por lo que se le otorga valor probatorio a la presente documental por tratarse de un documento privado y en virtud de que el mismo no fue tachado, impugnado, ni desconocido por la contraparte, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promovió facturas originales:
a) Factura N° 0025221, emitida por MONAGAS DEALER, C.A., de fecha 07/12/2.021, a nombre de la ciudadana FRANCER RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.603.484, por conceptos de repuestos y servicios automotrices, por un monto a pagar de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($240,00).
b) Factura S/N, emitida por FÁBRICA MULTISOLUCIÓN, C.A., de fecha 07/12/2.021, a nombre de la ciudadana FRANCER RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.603.484, por concepto de fabricación de bujes de gato de dirección Explorer, por un monto a pagar de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($50,00).
c) Factura N° 000463, emitida por RECTIFICADORA MIO FRANTELLO, C.A., de fecha 04/10/2.022, a nombre de la ciudadana FRANCER RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.603.484, por conceptos de rectificaciones de partes de vehículo, por un monto a pagar de MIL CIENTO DICEISIETE DÓLARES AMERICANOS ($ 1.117,00).
d) Factura N° 000002, emitida por TU PUNTO JEEP, C.A., de fecha 28/10/2.022, a nombre de la ciudadana FRANCER RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.603.484, por conceptos de repuestos y servicios automotrices, por un monto a pagar de MIL CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 1.048,00).
e) Factura N° 00-140235, emitida por H. MOTORES CAGUA, C.A., de fecha 27/09/2.022, a nombre de la ciudadana FRANCER JOSE FABIOLA RIVAS CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-19.603.484, por concepto de bomba de aceite, arrojando como monto a pagar la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 800,02).
f) Factura N° 00-140234, emitida por H. MOTORES CAGUA, C.A., de fecha 27/09/2.022, a nombre de la ciudadana FRANCER JOSE FABIOLA RIVAS CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-19.603.484, por concepto de bomba agua explorer 3.25, arrojando como monto a pagar la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 843,84).
Valoración: Denota esta Jurisdicente que aún cuando las facturas consignadas muestran en su contenido ser emitidas por repuestos y servicios relacionados con un vehículo de iguales o similares características al bien mueble objeto de la presente litis, fueron emitidas a nombre de la ciudadana FRANCER JOSE FABIOLA RIVAS CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-19.603.484, quien no es parte en el juicio y este Tribunal no puede constatar de actas, el destino y utilidad de los mismos. En consecuencia de ello, no se les otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-
5.- Promovió muestras fotográficas. Valoración: Se observa que la documental consiste en tres (03) folios útiles de tomas fotográficas capturadas en un estacionamiento donde se encuentran parqueados dos (02) vehículos, uno con características similares al bien mueble objeto de la presente litis, sin embargo, no se logra visualizar el número de placa o matricula del mismo. Esta Sentenciadora concluye que las mismas no aportan hechos o probanzas a la causa, siendo razones más que suficientes para desestimarlas. Y así se decide.-
6.- Promovió autorización. Valoración: Evidencia esta Juzgadora que la documental invocada se trata de una autorización que suscribe el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY ya identificado en autos, y con la cual autoriza suficientemente (a una tercera persona o ciudadana) que responde al nombre de FRANYELYS JOSEFINA RIVAS CANELON, titular de la cédula de identidad N° V-26.273.480, para conducir por todo el territorio nacional un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER / EXPLORER, AÑO: 2.012, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: AA584SP, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL DE N.I.V: 8XDHK8F82CGA12662, SERIAL DEL MOTOR: CA12662. La referida prueba documental está debidamente firmada por la parte accionante, pero carece de firma de la persona autorizada, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio siendo que la misma carece de autoría por parte de uno de los intervinientes, además de que la misma no es completamente visible por consignada netamente oscura en lo que respecta a la calidad de impresión. Y así se decide.-
7.- Promovió impresión de mensajería de texto: (realizadas vía WhatsApp). Valoración: La prueba en comento consiste en capture de conversaciones a través de la aplicación WhatsApp con un contacto de nombre “JHONNY SR CAMIONETA”, en los mismos no se observan las fechas, apreciándose del estudio de las impresiones pagos realizados por un tercero presuntamente a favor de la parte demandante, incluso en diversos mensajes se presume que nombran a la parte demandada, no logrando esta Operadora de Justicia, determinar la certeza el motivo de los pagos allí emitidos y traídos a juicio. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la presente documental por no aportar hechos suficientes para la resolución del conflicto Y así se decide.-
8.- Promovió prueba audiovisual, consistente en CD-R, Color: blanco, Marca: PRINCO, Capacidad: 700MB/80Min. Valoración: Tras haber sido reproducida la prueba audiovisual consignada se observa que el mencionado CD, contiene once (11) archivos de los cuales tres (03) son videos grabados en formato MP4, de los dos (02) primeros se puede entrever que fueron grabados en un conjunto residencial y el tercero (3°) en un estacionamiento, ninguno de ellos posee rostros de personas, ni identificación del lugar donde fueron captaron o grabados, seguidamente se observan ocho (08) tomas fotográficas en formato JPEG, en las mismas se observan dos (02) vehículos estacionados en una vivienda, el dichas imágenes no se muestran personas, direcciones, ni descripción del lugar donde fueron tomadas. Todos los archivos descritos fueron guardados en el mencionado disco en fecha 13/07/2.023. Siendo que la prueba promovida no aporta nuevos hechos ni acto alguno que coadyuve a esclarecer los hechos alegados por las partes en la presente litis, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.-
9.- Promovió prueba de testigos de los ciudadanos: JORGE VALDERRAMA y NADRIANA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.898.459 y V-11.422.324 respectivamente. Valoración: Observa esta Operadora de Justicia que tras varias oportunidades fijadas previa solicitud de parte para que los mismos comparecieran a rendir sus testimonios, ambas fueron declaradas desiertas en distintas ocasiones, razón por la cual se desechan. Y así se decide.-
10.- Promovió prueba de Informe. OFICIO N° 0840-19.792, dirigido a la Fiscalía Superior del Estado Monagas. Valoración: La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a Oficio dictado en fecha 02 de agosto del año 2.023, el cual fue respondido por el organismo antes mencionado (tal como consta en el folio 174 del presente expediente), indicando en dicha respuesta que en su sistema de seguimiento de casos NO REGISTRA causa bajo las circunstancias solicitada. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio para demostrar de los hechos que contiene el instrumento, que con la respuesta emitida se desvirtúa la apertura de una investigación penal contra el hoy actor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
11.- Promovió Inspecciones judiciales:
a) Promovió Inspección Judicial al bien mueble (Vehículo) objeto de disputa. El cual se encuentra secuestrado por medida acordada y se encuentra en la siguiente dirección: urbanización Tonoro Villas, calle Morichal, casa N° 44, municipio Maturín del Estado Monagas.
b) Promovió Inspección Judicial por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas.
Valoración: Dichas inspecciones fueron acordadas por este Juzgado en el auto de admisión de pruebas fechado 02 de agosto del año 2.023, sin embargo las mismas no se practicaron, debido a que llegada la oportunidad procesal; ambas fueron declaradas desiertas por la incomparecencia de las partes, por lo que esta Juzgadora considera forzoso desestimarlas. Y así se decide.-
12.- Posiciones juradas. Valoración: Evidencia esta Operadora de Justicia, que la prueba en comento fue debidamente admitida por auto fechado 02 de agosto del año 2.023, librando en ese acto la boleta de citación a la contraparte (parte demandante); y tras la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa se verifica que la citación necesaria y fundamental para llevar a cabo dicho acto, no fue impulsada por la parte promovente. En estas razones quien aquí decide, desecha la presente prueba. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las consideraciones a saber:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El contrato constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
A su vez, éste constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.143 del Código Civil Venezolano consagra:
“Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”.
Así mismo establece el artículo 1.159 de la citada norma: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Igualmente el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
En cuanto a la resolución de contrato se entiende como la forma o acción en que las partes de forma conjunta o separada exigen judicialmente dejar sin efecto el mismo, bien sea por incumplimiento, por ineficacia, dolo o mala fe, en la que ha incurrido una de ellas, obteniendo así la disolución del mismo.-
La acción invocada, tiene su fundamentación legal en el artículo 1.167 del Código Civil, mismo que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, establece un mandato muy puntual cuando nos señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
De allí nace el derecho que tiene cualquiera de las partes para poder ejercer acciones cuando una de estas incumpla con lo estipulado en la Ley, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.-
La mencionada norma prevé la facultad que tiene cualquiera de las partes que incumpla con su obligación en un contrato bilateral suscrito por ellas, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia, ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido, en otras palabras, otorga la facultad a la otra parte que ha cumplido con sus obligaciones, para que demande, bien el cumplimiento o la resolución, con el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.-
En relación al caso de marras, en el Exp N° 2018-000090, emanado de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en fecha 04 de mayo de 2.018, caso GUILLERMO ANTONIO MONTERO PARRA contra SOLEDAD BENNIVICK DEL VALLE FUENMAYOR ROJAS en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, encontramos que:
"...Omissis..." "En relación con la acción resolutoria del contrato previsto en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, esta Máxima Jurisdicción considera oportuno mencionar la doctrina sentada en relación a dicha acción, la cual ha determinado: “(…) La doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber: 1- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos. 2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicará las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución. En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que si la obligación que se cumple es de índole principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento dará lugar a la resolución. Si se trata de incumplimiento de obligaciones secundarias no determinantes del consentimiento de la otra parte, no procederá la resolución del contrato, sino de otros medios (acción por cumplimiento, con los daños y perjuicios correspondientes). (…)”. (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. UCAB, 1989, p. 513 y 514). "...Omissis...".-
En cuanto al contrato privado, este es un acuerdo redactado por dos o más particulares sin la intervención de un funcionario o notario público que le de fe o autoridad, a través de estos se pueden ejecutar infinidades de actos y negociaciones, igualmente contraer derechos y obligaciones, siempre que los mismos cumplan con los requisitos legales básicos.-
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.-
Por su parte, el precepto legal contenido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, contempla:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Así mismo, resalta imperativo traer a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en el expediente N° AA20-C-2024-000447, de fecha 03 de octubre del 2.024, en la cual estableció lo siguiente:
…Omissis… En sintonía con lo expuesto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, séptima edición, Caracas, 1989, Capítulo 16, página 17 y siguientes, señala que: “…El pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. Desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación… El pago está constituido por diversos elementos, a saber:
1.- Una obligación válida.
2.- La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.
3.- Los sujetos del pago: el solvens o quien efectúa el pago, que en general, pero no necesariamente, es el deudor; y el accipiens o persona que recibe el pago, que generalmente, pero no necesariamente, es el acreedor.
4.- El objeto del pago, o sea, la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor.”. …(Omissis)… Respecto al principio de la integridad del pago, indica que: “El pago debe ser completo, comprender toda la prestación debida. Como consecuencia, el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida; de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuera divisible (art. 1.291 del Código Civil). …(Omissis)…
En principio y como regla general, la carga de la prueba del pago corresponde al deudor; así se consagra en el artículo 1.354 del Código Civil. La doctrina distingue, sin embargo, en lo relativo a esta cuestión, lo siguiente:
1°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho positivo de parte del deudor.
Es en esta situación, que ocurre en la mayoría de los casos reales, cuando tiene plena vigencia el principio contemplado en el artículo 1354 del Código Civil. Es obvio entonces que al acreedor le basta con demostrar la existencia de la obligación, y si el deudor pretender estar liberado de ella por haberla cumplido, debe demostrar el pago o cumplimiento.
2°- Cuando el pago o cumplimiento de la obligación consiste en un hecho negativo: por ejemplo, en las obligaciones de no hacer que el deudor cumple con una mera abstención, o sea, desarrollando una actividad negativa, o en aquellas obligaciones de medio que el deudor cumple mediante el desarrollo de una conducta prudente o diligente, es decir, desarrollando una conducta desprovista de toda culpa. En estos casos últimamente señalados, al ser demandado el deudor, éste, para exonerarse, debería demostrar que no incurrió en culpa alguna, debería demostrar una circunstancia negativa, prueba por demás difícil, poco menos que imposible, lo que ha determinado que la doctrina y la jurisprudencia extranjera se inclinen a arrojar la carga de la prueba sobre el acreedor, en el sentido de que en las obligaciones de no hacer, el acreedor deba demostrar que el deudor realizó el hecho prohibido y en las obligaciones de medio, demostrar que el deudor procedió con culpa (negligencia o imprudencia). …Omissis…”.-
Precisado lo anterior y en cuanto al fondo de la acción intentada, evidencia esta Operadora de Justicia, que se trata de una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA, misma que recayó sobre un contrato netamente privado celebrado entre las partes intervinientes en juicio, dicho documento refleja en el texto de su contenido acciones específicas que debieron ser ejecutados por cada una de las partes, por un lado tenemos que el ciudadano SAMUEL JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.464.092, hace constar que le hizo entrega al señor JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.633, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES ($3.600) en efectivo por la compra de una camioneta Ford Explorer, año: 2.012, color: plata, placa: AA5845P, así mismo los contratantes dejaron expresamente por sentado en el citado contrato manuscrito que el precio de la venta, es por la cantidad de NUEVE MIL DÓLARES EXACTOS ($ 9.000).-
Por otro lado, tal como se reflejó en el documento manuscrito que dio inicio a la presente acción, las partes contratantes establecieron el tiempo útil en que se tenía que agotar la suma líquida, es decir, el pago, estableciendo así el día 12 de noviembre del año 2.021. Y como condición final estos indican que cancelados los mismos, se procedería a la firma del documento compra venta simple.-
Esta Sentenciadora con miras a las normas citadas observa la petición invocada por el demandante de autos y así mismo evidencia conforme a las pruebas aportadas por las partes y que corren insertas en las actas procesales que no existe prueba alguna que demuestre o lleve a la convicción de que efectivamente la parte accionada cumplió con pagar el restante acordado de la deuda generado por la compra – venta, a la satisfacción de la parte demandante. Observando quien aquí decide que existe un manifiesto incumplimiento del pacto o convenido celebrado entre las partes intervinientes en juicio.-
Siendo que en el referido contrato de opción de compra venta del bien mueble (vehículo) se estableció como fecha límite el día 12 de noviembre del año 2.021, quedó igualmente demostrado que no hubo cumplimiento cabal de las obligaciones en el tiempo acordado. Es claro para ésta Operadora de Justicia, que la parte demandada no cumplió con las obligaciones contraídas.-
Siendo que la parte accionante demostró tanto con los anexos consignados junto al libelo de demanda, como en el lapso probatorio, que efectivamente son ciertos los hechos alegados en su escrito libelar, verificándose con ello que la parte demandada no logró desvirtuar los mismos; se hace fundamental para esta Juzgadora indicar que se tiene como válido el contrato privado celebrado entre las partes y que es claro el incumplimiento por parte del accionado de autos, determinándose así que son razones suficientes para que la presente acción deba prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano; DECLARA: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA incoada por el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.633, contra el ciudadano SAMUEL JOSE BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.464.092. En consecuencia:
PRIMERO: Se tiene como RESUELTO el contrato privado de opción de compra – venta de bien mueble (vehículo), suscrito por las partes en fecha 06 de noviembre del año 2.021.-
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firma la presente decisión, se ordena suspender la medida de secuestro, decretada en fecha 08 de noviembre del año 2.022, mediante oficio Nº 0840-19.329.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veintiuno (21) día del mes de enero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:02 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.900
Abg. NJRR/yt
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