República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WUILLIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360, número telefónico: 0414-097.40.03, correo electrónico:marquez2671@gmail.com,de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanosANDRES JAVIER MARCANO y FRINE URBAEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.055.413y V-9.282.933,abogados en ejercicio debidamenteinscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.99.967 y307.575, con números telefónicos: 0424-324.14.37 y 0424-857.11.81, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Maturín estado Monagas, cualidad que consta en los folios 166 y su vueltode la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LYZ JOSELYNE SALAZAR PEREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.272.215 y V-13.475.538, con números telefónicos: 0424-969.59.31 y 0414-864.41.32, respectivamente, ambos domiciliados en la avenida principal de Las Cocuizas N° 193-B, Municipio Maturín, Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanos LUISA BELTRANA GOMEZ DE FIGUERAS y LEONARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.544.837y V-18.462.267,abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.147.622 y 147.308, respectivamente y de este domicilio,cualidad que consta en los folios 175 y su vueltode la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA.-
EXPEDIENTE: 35.070
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadanoWUILLIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360, domiciliado en la ciudad de Maturín, estado Monagas, asistido por la abogadaFRINE URBAEZ MUJICA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°307.575, la cual fuerecibida por distribución ante este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.024 y distribuida el 15 de enero de ese mismo año, dándosele entrada y admisión mediante auto de fecha 18 de enero del 2.024, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, librándose las boletas de citación respectivas a la parte demandada. Respecto a ello y para una mayor comprensión del caso se hace imprescindible exponer extracto del escrito libelar:
(...)Es el caso, Ciudadana Juez, que el martes siete (07) de junio del 2023, aproximadamente en horas del mediodía, contacté al señor MAURICIO ANFORI LIZZI, dueño de unos locales de la Avenida Libertador al lado del Tama, de esa ciudad de Maturín, donde a su vez se encuentra ubicado el BODEGON PUNTO FRIO, C.A., y debido a que había un cartel que decía "se alquila", le pregunté si estaba alquilado el Bodegón, este me respondió que no era el dueño del bodegón pero me podía facilitar el número telefónico de los dueños, que ellos estaban vendiendo o quizas alquilando. Ese mismo día llamé al número que me facilitó el señor MAURICIO ANFORI y me contestó el señor YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, donde quedamos de vernos allí mismo en el local, Conversamos sobre el posible alquiler y él me dijo que estaban vendiendo no alquilaban. Que estaban vendiendo porque no podían atender el negocio y tenían varios meses cerrado debido a que tenían un personal trabajando y los estaban robando y por eso lo pusieron en venta. Yo le insistí en alquilarlo me dijo que lo iba a pensar y conversar con su esposa para luego llamarme por el sí o por el no. El lunes 12 de junio del 2023. me llamó el señor YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, para comunicarme que había conversado con su esposa, por lo tanto me tenían un planteamiento de venta, donde ambas partes íbamos a salir beneficiados. Conocí a la señora LIZ JOSELYNE SALAZAR PEREZ, ambos me comunicaron que estaban vendiendo, pero que podíamos llegar a un arreglo de una forma de pago por partes, ya que el negocio tenía tiempo en venta y no se había realizado.Me entregaron las llaves del negocio llegamos a un acuerdo verbal, en el que yo tenía que darles máximo en 25 días DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000$), y MIL DOLARES AMERICANOS (1000$) mensuales a partir del 30 de julio, una cuota especial para el mes de Octubre de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000$), más la mensualidad del mes de septiembre, una cuota especial entre Noviembre y Diciembre de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS (4000$) y el restante a finales de enero de 2024, para firmar la venta total del negocio una vez cancelado la última cuota. Total a pagar DIECISIETE MIL DOLARES AMERICANOS (17.000$), precio de la venta.En el acuerdo inicial asumí la responsabilidad de reparar la cava cuarto la cual estaba dañada (no enfriaba), el señor YEPSY LUIS MORAN, me dijo que eso salía en NOVENTA DOLARES AMERICANOS (90$), recomendándome a un técnico, al cual llamé y nunca llegó, por lo que me ví en la necesidad de llamar a otro, saliendo la reparación en CIENTO OCHENTA DOLARES AMERICANOS (180$). El otro acuerdo fue que de mi capital iba a pagar el segundo semestre de la licencia de licores, ya que el primero estaba vencido (600$).Toda esa gestión la hice ante los tributos de la Gobernación y la Alcaldía, cancelando con mi cuenta personal. Hice un pequeño inventario donde las neveras exhibidoras tenían refresco y agua. En la cava cuarto, se encontraban aproximadamente 14 cajas de cervezas y varias botellas de sangría, y anís. En los estantes habían dispuestos varios licores económicos, donde el anís y el ron blanco prevalecían en mayor cantidad. De todo eso se calcula un monto aproximado de SEISCIENTOS DOLARES (600$) entre licor y refrescos. Forma de pago: Tomando en cuenta el acuerdo inicial y una vez entregada toda la documentación de negocio (registro mercantil y libros de contabilidad), más las llaves, comencé a trabajar el 15 de junio teniendo una venta la primera semana de 10 cajas de cervezas. Me puse en contacto con el proveedor de la Polar y la Regional, el primero me manifestó que no podía dejar mercancía hasta tanto no cancelara una deuda pendiente que tenía el negocio con su empresa. Después de conversar un rato accedió a reanudar el trato comercial, porque yo como nuevo representante del negocio le iba a cancelar en dos partes la deuda de aproximadamente QUINIENTOS DOLARES (500$). Durante todo esto se llegó el 29 de junio y estando en el lapso de los 20, 25 días acordados para la primera cuota entregué a los señores MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500$) y el 4 de julio los otros QUINIENTOS DOLARES (500$), para un total de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000$). Le comuniqué al ciudadano YEPSY LUIS MORAN la situación de la Polar, de cómo veníamos trabajando con la deuda vieja, él me facilito la mitad de la deuda, quedando pendiente el resto. Cabe destacar que en estos acuerdo asumí el compromiso de pagar TRESCIENTOS NOVENTA DOLARES (390$) de alquiler mensual al señor MAURICIO ANFORI LIZZI, desde el mes de julio, lo cual siempre se ha cumplido. Finales de julio cancelé la primera cuota de MIL DOLARES AMERICANOS (1000$), finales de agosto la segunda cuota de MIL DOLARES AMERICANOS (1000$), en esa fecha me hacen un planteamiento, que se les daño un camión de su propiedad, por lo tanto me pidieron que si no podía cancelar la cuota del mes de octubre, aumentar un poco la cuota especial, a que la cuota iba a ser de TRES MIL DOLARES (3000$),sumando la cuota del mes de septiembre, más DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000$) de la cuota especial en mención;total a pagar repito la suma de TRES MIL DOLARES (3000$), me pidieron que le aumente la suma de DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000$) para un total de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (5000$), que deberían ser cancelados a finales de Octubre, yo les comuniqué que iba a intentar hacerlo, que era forzado pero como ya estaba metido en esto debía salir adelante.Se llegó el mes de Octubre, exactamente el 03, le aboné DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2000$), en divisa, quedando pendientes para finales del mismo mes la suma de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3000$), para esta fecha con esa entrega se completan SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6000$), restando ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (11.000$) del acuerdo inicial. Lamentablemente y por un pequeño bajón en el mes de Octubre, la cancelación de una multa a la Alcaldía (las ventas bajaron sustancialmente ese mes y por situaciones personales no pude completar los 3000 dólares).(...) ...OMISSIS...".-
En fecha 29 de enero de 2.024, compareció mediante diligencia el ciudadano WUILLIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, parte demandante plenamente identificada en autos, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio ANDRES JAVIER MARCANO y FRINE URBAEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.055.413 y V-9.282.933, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.967 y 307.575, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que representen sus intereses en el presente juicio con motivo de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA, cualidad que consta en los folios 166 y su vuelto dela pieza N° 01 de la presente causa.-
Solicitada la oportunidad para la práctica de la citación por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal por auto de fecha 05 de febrero de 2.024, fijó oportunidad para que tuviera lugar la práctica de la citación.-
Seguidamente en fecha 20 de febrero del mismo año, comparece la abogada FRINE URBAEZ MUJICA supra identificada, consignado legajo de copias certificadas a los fines de que sea aperturado el cuaderno de medidas y se proceda al pronunciamiento de las medidas solicitadas, es por ello que en fecha 22 del mismo mes y año este Tribunal dictó auto ordenando aperturar cuaderno separado de medidas en la presente causa.-
En fecha 01 de marzo de 2.024, el alguacil titular de este Juzgado, ciudadano JOSE BETANCOURT, consignó boleta de citación firmada por los demandados,ciudadanos LYZ JOSELYNE SALAZAR PEREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.272.215 y V-13.475.538, respectivamente.-
Posterior a ello, en fecha 11 de marzo de 2.024,comparecieron mediante diligencia por ante este Tribunal los ciudadanosJOSELYNE SALAZAR PEREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ,parte demandada previamente identificada, consignandopoder apud acta otorgado a los abogados en ejercicioLUISA BELTRANA GOMEZ DE FIGUERAS y LEONARDO RODRIGUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.147.622 y 147.308, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que representen sus intereses en el presente juicio,cualidad que consta en los folios 175 y su vueltode la pieza N° 01 de la presente causa.-
En fecha 25 de marzo de 2.024, comparece mediante escrito la co-apoderada de la parte demandada, abogada LUISA B. GOMEZ, antes identificada dando contestación a la demanda, procediendo a oponer la cuestión previa contenida en el numeral 11° de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Tramitada como fue la incidencia procede este Tribunal en fecha 12 de junio de 2.024, se dictó sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes de dicha decisión por haber salido fuera del lapso legal establecido.-
Notificadas como fueron las partes en el presente juicio y en vista a la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, procede este Tribunal en fecha
En fecha 27 de junio de 2.024,a escuchar el recurso de apelación en un solo efecto, concediéndole a la parte apelante el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que señale las copias certificadas y las que el Tribunal considere pertinentes para su remisión al Tribunal Superior correspondiente.-
Seguidamente en fecha 28 de junio de 2.024, comparece mediante escritola abogada en ejercicio LUISA GOMEZ,supra identificada, dando contestación a la demanda y reconviniendo a la parte demandante plenamente identificada en actas.-
Posteriormente y luego de resolverse algunas incidencias en el proceso procede este Tribunal en fecha 18 de julio del 2.024, a pronunciarse mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitivadeclarando INADMISIBLEla reconvención intentada por la abogada LUISA GOMEZ, supra identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, por no haber dado cumplimiento a los requisitos extrínsecos para la admisión de dicha reconvención.-
En fecha 01 de agosto de 2.024, comparece mediante diligencia la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada FRINE URBAEZy solicita se le expida por secretaria cómputo de los días de despacho que han transcurrido del lapso de promoción de pruebas. Solicitud que fue acordada tal como consta en auto de fecha 05 de agosto del mismo año, en el cual se expidió dicho cómputo.-
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2.024, este Tribunal procedió a dejar constancia de los instrumentos o anexos consignados por la parte demandante de autos y que reposan en este Juzgado previa solicitud realizada por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogadaLUISA GOMEZ antes mencionada, mediante diligencia consignada en fecha 05 de agosto de 2.024.-
En fecha 16 de septiembre de 2.024, la abogada en ejercicio LUISA GOMEZ supra identificada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 19 del mismo mes y año, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogadaFRINE URBAEZ antes identificada,consignó de igual modo escrito de promoción de pruebas en la presente causa, los cuales fueron debidamente agregados por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.024.-
Consecutivamente en fecha 25 y 26 de septiembre de 2.024, compareció mediante diligencia la abogada LUISA GOMEZactuando con el carácter de autos,a los fines dehacer oposición a las pruebas, es por ello que este Tribunal en fecha 27 del mismo mes y año, dictó auto dejando constancia que el escrito de pruebas consignado en fecha 26 de septiembre del 2.024, es EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO,en virtud de que el lapso de oposición a las pruebas precluyóen fechade 25 de septiembre del año 2.024. Por otro lado se declaró CON LUGARla oposición a la prueba testimonial realizada por la abogada supra mencionada mediante diligencia de fecha 25 de septiembre del 2.024.-
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.024, este Tribunal procedió a admitir los escritos de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandante ciudadano WUILIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, plenamente identificado en actas, a los fines de que absolviera las posiciones juradas solicitadas.-
Siendo el día y hora fijado tuvo lugar acto de nombramiento de experto informático en fecha 01 de octubre de 2.024, en el presente juicio, no compareciendo la parte demandante en ninguna forma de derecho y se designó como único experto informático al ciudadano YORSLEN ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.825.663, a quien se acordó librar boleta de notificación,a fin de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su notificación.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2.024, se abocó la jueza suplente al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada LUISA GOMEZ, concediéndole a las partes un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más tres (03) días de despacho siguientes, con el fin de que pudieran controlar la capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la ley adjetiva, librándose boleta de notificación de abocamiento a la parte demandante en la presente causa.-
En fecha 09 de diciembre de 2.024, el alguacil titular de este Juzgado consignó una (01) boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada en la sede del Tribunal por el co-apoderado judicial de la parte demandante abogado ANDRES MARCANO antes identificado.-
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de testigo en el presente juicio promovido por la parte demandada,fue declarada desierta la declaración de los testigos, ciudadanos CARLOS FRANCISCO GUILLEN RUSSO,JESÚS ANTONIO YAJURE ROMERO yWILMAN RAFAEL LARA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.867.872, V-30.223.944y V-30.834.597.Celebrándose solo en esa fecha el acto de declaración delos testigos JOEL ALEXANDER GUEVARA yJULIO CESAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.954.556 y V-10.833.028.-
Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2.025, tuvo lugar acto de declaración de testigos en el presente juicio, quedando desierta la declaración del testigo ciudadano ANGEL TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.405.810 por la no comparecencia del prenombrado ciudadano, consumándosesolo la declaración de los testigos PEDRO CENAIN ARMAS SANCHEZ,MARÍA CRISTINA CAMPOS y REINA BAUTISTA TAYLOR FIGUEROA,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.781.039, V-9.281.736 y V-8.453.086.-
En fecha 17 del mismo mes y año, se dictó auto en el cual se dejó constancia que se ordenó formar CUADERNO SEPARADOde apelación con motivo de apelación donde se declaró SIN LUGARel recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12 de junio del 2.024, dictada por este Juzgado de Primera Instancia Civil,RATIFICANDO la sentencia recurrida.-
El alguacil titular de este Juzgado, en fecha 10 de febrero de 2.025 consignó boleta de notificación, librada al ciudadano YORSLEN ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de único experto informático en la presente causa,la cual fue debidamente firmada en la sede del Tribunal por el prenombrado ciudadano. De igual modo, en fecha 12 del mismo mes y año el alguacil titular consignó boleta citación librada para las posesiones juradas del ciudadano WUILIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, plenamente identificado en actas, sin firmar.-
En fecha 13 de febrero de 2.025, tuvo lugar acto de juramentación de experto en la presente causa, haciéndose presente el ciudadano YORSLEN ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, antes identificado, quien aceptó el cargo encomendado y juró cumplirlo fielmente.-
Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2.025, tuvo lugar acto de declaración de testigo del ciudadano WILMAN RAFAEL LARA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.834.597. De igual manera estaba fijado para la misma fecha acto de declaración de testigo del ciudadano ANGEL TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.405.810, el cual fue declarado desierto por este Juzgado por la incomparecencia del prenombrado ciudadano.-
En fecha 26 del mismo mes y año, este Juzgado dictó auto motivado instando a los apoderados judiciales de la parte demandante a consignar el domicilio de su representado en la mayor brevedad posible a los fines de que pudiera practicarse la citación del ciudadano WUILIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, plenamente identificado en actas, para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 27 de febrero del año 2.025, comparece el experto informáticodesignadoYORSLEN ANTONIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a fin de presentar experticia informática. Asimismo en esta misma fecha se hizo efectiva la inspección judicial solicitada.-
Medianteauto dictado en fecha 06 de marzo de 2.025, se ordenó agregar a los autos informe de experticia informática consignada por el experto designado en fecha 27/02/2.025. Asimismo, por auto separado de esa misma fecha este Tribunal niega prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la abogada LUISA GOMEZ, antes identificada.-
Así las cosas, transcurrido como fue el lapso de promoción de pruebas, y a su vez, la posterior evacuación de las mismas, se procedió a aperturar el lapso de informes. En razón de lo anterior,en fecha 24 de marzo de 2.025, el abogado LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.308, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.-
En fecha 05 de mayo de 2.025, este Juzgado ordenó remitir legajo de copias certificadas al Juzgado (Distribuidor) Superior en relación a recurso de apelación ejercido en fecha 30/09/2.024 por la abogada en ejercicio FRINE URBAEZ, supra identificada, mediante oficio N° 0840-20.690.-
Mediante auto de fecha 23 mayo de 2.025, este Tribunal expresó que, a los fines de mantener el orden procesal en la presente causa, se repone la causa al estado de decir “VISTOS SIN OBSERVACION A LOS INFORMES” presentados por la parte demandada, reservándose el lapso legal para dictar la sentencia de ley correspondiente. Librándose boletas de notificación a las partes a los fines de informar de tal reposición, los cuales fueron debidamente notificados.-
Finalmente mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.025, se le dio reingreso al recurso de apelación ejercido, en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró entre sus particulares SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la abogada FRINE URBAEZ, plenamente identificada en actas, ejercido contra el auto de fecha 27/09/2.024.-
PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Estudiadas minuciosamente las actas procesales, así como cada uno de los anexos consignados junto al escrito libelar y luego de analizar la aptitud del libelo de demanda, esta Operadora de Justicia, directora y garante del debido proceso considera relevante mencionar que en el caso de marras se evidencia cierta acumulación de pretensiones por ser estas excluyentes y recíprocas. En el derecho procesal no se puede solicitar simultáneamente que un contrato se extinga y que se ejecute, ya que ambas acciones tienen efectos jurídicos opuestos, es claro que se encuentra infringida la relación de claridad y certeza que el demandante debe ofrecer al demandado con tal incompatibilidad de caracteres, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.-
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una acumulación simultánea, en la sustanciación del iter recurrido.-
Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-
Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-
Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Por otra parte, se evidencia de autos que la parte actora pretende la resolución de un contrato verbal de opción de compra y de manera concurrente solicita el cumplimiento de la obligación derivada de dicho contrato, al respecto esta Juzgadora advierte una contradicción lógica y jurídica insalvable de modo que la resolución contractual tiene como finalidad la disolución del vínculo jurídico buscando retrotraer las cosas al estado en que se hallaban antes de la celebración del contrato, es decir, el efecto resolutorio y el cumplimiento del mismo por el contrario, presupone la vigencia del nexo obligacional y persigue que las prestaciones pactadas se ejecuten de forma efectiva.-
No es jurídicamente posible que un contrato sea resuelto y al mismo tiempo cumplido. La elección de una vía excluye necesariamente a la otra, de modo que el demandante no puede solicitar al órgano jurisdiccional que declare simultáneamente la muerte y la vida del mismo vínculo contractual. Esta dualidad en el petitorio genera el vicio de inepta acumulación, lo cual produce ambigüedad que impide la traba de la litis y violenta el derecho a la defensa de la contraparte al no quedar claro cuál es el objeto real del proceso.-
Asimismo, coloca a este Tribunal en la imposibilidad de decidir el fondo, pues una sentencia no puede declarar con lugar dos pretensiones que son lógicamente incompatibles, incurriendo así en un error de procedimiento que afecta la admisibilidad de la acción.-
En este orden de ideas, siendo éstas dos acciones diferentes y que deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo cual y ciertamente evidencia esta Operadora de Justicia, en la presente demanda que estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, con base legal en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 78, el cual establece: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí", el cual no permite ejercerlas en conjunto, ya que son dos acciones distintas.-
Con relación a la norma ut supra citada, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).
En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos.-
En consecuencia, la acumulación de ambas pretensiones en la presente demanda resulta jurídicamente improcedente, por cuanto se trata de pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos e incompatibles entre sí. Tal acumulación vulnera el principio de identidad de procedimiento consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, configurando una inepta acumulación de pretensiones.-
En ese contexto, observa quien decide que la parte actora en su petitorio intenta la acción de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMRPA y a su vez el CUMPLIMIENTO de tal obligaciónderivados de la relación contractual. En este sentido, es criterio de esta Juzgadora que el actor incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que ciertamente deben ventilarse por procedimientos distintos. Por tal razón y en base a lo indicado por la doctrina, en la demanda planteada se incumplió con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, al incurrir en una inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMRPApor inepta acumulación de pretensiones, intentada por elciudadanoWUILLIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360,, en contralosciudadanos LYZ JOSELYNE SALAZAR PEREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-18.272.215 y V-13.475.538. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.070
Abg. NJRR/em
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