República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

215° y 166°


PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS DANIEL DIAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.830, de profesión comerciante.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ANDRÉS DURAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.060, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JAVIER EMIL CAMACHO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.462.781.-

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.-

EXPEDIENTE Nº: 35.314.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Vista la anterior demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO y sus recaudos acompañados consignada por ciudadano CARLOS DANIEL DIAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-9.284.830 contra JAVIER EMIL CAMACHO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.462.781, de este domicilio, recibida en fecha 05 de diciembre de 2.025 y posteriormente el día 10 de ese mismo mes y año el Tribunal, se procedió a darle entrada a la presente demanda, librándose despacho saneador e instando en ese mismo acto al demandante por cuanto omitió indicar el articulado de la norma sustantiva con sus respectivos ordinales por el cual debe tramitarse el presente procedimiento de tacha, así como también consignar copia de la cédula de identidad de la parte demandante.-

Por ende, en el proceso civil la figura jurídica del despacho saneador ha tenido una gran importancia como forma de actuación examinadora que la ley otorga al Juez competente dirigida a estudiar, en inicio la demanda y luego durante la fase preparatoria del proceso, con la objeto de obtener un claro debate, evitar errores u omisiones que puede a la larga afectar el proceso.-

Es por ello, que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia. Por lo que se espera que la conducta procesal de la parte hacia la cual va dirigido el despacho saneador sea la de dar cumplimiento al mandato del Juez.-

En el caso de marras, el Tribunal ordeno en fecha 25 de diciembre del 2.025, subsanar la demanda dentro de un lapso perentorio y la cual no se efectuó por la parte accionante, no cumpliendo con ello, con el mandato judicial. En consecuencia, deduce esta Sentenciadora, que es una obligación procesal para la parte, el cumplir con lo ordenado en los términos señalados por el Tribunal, debido a que la no subsanación de lo ordenado en el despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación.-

Es por ello, que quien Sentencia garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que es el despacho saneador una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para la parte accionante y visto el incumplimiento del mandato dado por el Tribunal, declara INADMISIBLE la demanda intentada. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, intentada por el ciudadano CARLOS DANIEL DÍAZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.830, de profesión comerciante, de este domicilio, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2.026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN VALDIVIEZO


Siendo las 11:00 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.


LA SECRETARIA


ABG. . MILAGRO MARIN VALDIVIEZO

EXP. 35.314
Abg./NJRR/yso