República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanoJOSÉ DANIEL RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.908y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAPARTE DEMANDANTE:ciudadanosSOLANGEL MARCANO RIVAS y CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.292.782 yV-25.661.542, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.41.295 y 311.108 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanaSAUDY SULIMARY GARCIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-20.936.753 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA: ciudadanaFRANCIS ROXANA GÓMEZ SALAS,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.464.350, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°159.767.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
EXPEDIENTE:35.280.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la demanda de PARTICION YLIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.908 debidamente asistido por los abogadosSOLANGEL MARCANO RIVAS y CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.295 y 311.108 respectivamente,contrala ciudadanaSAUDY SULIMARY GARCIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.936.753 y de este domicilio.Procediéndose a admitir la misma, en fecha 15 de octubre del año 2.025, ordenándose formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, así como también se ordenó la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.-
UNICA
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora en su escrito de demanda, alegó lo siguiente:
“Libre de todo apremio y sufrientemente consientes de nuestros actos acudimos en fecha 12 de junio 2014 ante el Registro Civil, ubicado en la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de legalizar nuestra relación sentimental, por ello anunciamos y solicitamos el reconocimiento y registro de nuestra UNIÓN ESTABLE DE HECHO, tal y como se evidencia en la Acta N° 02 del Tomo 02, llevado por dicho despacho y que en acta certificada original anexo marcada “A”. Por motivos que no vienen al caso dicha unión se resquebrajó y llegamos al extremo de ser imposible la vida en común, separándonos, motivo por el cual solicité ante la mencionada oficina se sirviera anular la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que mantenía con dicha ciudadana, lo cual agotado el procedimiento administrativo se obtuvo según se evidencia de anexo marcado “B”.En dicha unión fomentamos el inmueble que se identifica a continuación:Inmueble signado con el N° 108, ubicado en el Conjunto Residencial denominado PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY II ETAPA, de la avenida Alirio Urgarte Pelayo, Colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituido por una vivienda con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 mts2), distribuidos en una planta, conformados por la siguientes dependencias: cocina, comedor, sala, dos (2) baños y dos (2) dormitorios, patio trasero y puesto de estacionamiento en la parte frontal, con un área de terreno de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165 mts2) y sus linderos particulares son: Norte: Línea recta de 10 metros con vivienda N° 113. Sur: Línea recta de 10 metros con calle 4. Este: Línea recta de 16,50 mts con vivienda N° 109 y Oeste: Línea recta de 16.50 mts con vivienda N° 107, según se desprende de documento debidamente protocolizado en fecha 24 de enero 2023, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2020.151. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.17140 de los Libros llevados por dicha oficina, que se le anexa marcado “C”.Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que terminada como fue la unión estable de hecho es imperativo partir, liquidar la masa concubinaria de bienes de conformidad con lo establecido en la ley, solicitar se respete la cuota legal que me corresponde como parte copropietaria en dicho inmueble, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que legalmente me corresponde.Y dado que me ha sido imposible un arreglo amistoso procedo a formalmente a interponer la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL BIEN FOMENTADO EN LA UNION ESTABLE DE HECHO” (…)
Visto el escrito de demanda de partición de bienes de la comunidad de unión estable de hecho, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DANIEL RAMOS RIVAS, contra la ciudadana SAUDY SULIMARY GARCIA SALAS, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, este Tribunal en el ejercicio de su faculta de control de legalidad, procede a examinar la procedencia de su pretensión, conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.-
Revisión que hace este Tribunal de oficio en virtud de las facultadas conferidas por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, a los Juzgados para no sustanciar juicios donde estén involucrados violaciones de orden público y las cuales deben ser atacadas en la primera oportunidad que los Operadores de Justiciaasí lo perciban. En este caso, en particular estamos en presencia de una unión estable de hecho que a diferencia del matrimonio, que constituye un estado civil formal originado de un acto solemne, la unión estable de hecho, es una situación de facto cuyos efectos jurídicos patrimoniales están supeditados a la comprobación plena de su existencia. Si bien el acta dela unión estable de hecho emitida por el Registro Civil constituye un documento público administrativo, éste solo surte efecto de notificación o manifestación de voluntad ante el Estado, careciendo de la fuerza ejecutoria para declarar común los bienes adquiridos con anterioridad o posterioridad a dicha declaración.-
Entonces, para que este órgano jurisdiccional pueda declarar la existencia de una comunidad de bienes sujeta a partición, es imperativo que se verifique la concurrencia de elementos imprescindibles para la declaratoria del concubinato o relación estable de hecho, que el acta emitida por el Registro Civil no puede, por su naturaleza administrativa, certificar.-
De la concurrencia de los elementos esenciales para la configuración de los elementos de la unión estable de hecho y siguiendo la doctrina de nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional (sentencia 1.682 de fecha 15-07-2.005) y la Sala de Casación Civil (sentencia 396 de fecha 14-07-2.023 y sentencia N° 161 de fecha 04-04-2.024, tales elementos son:
1. Unidad y monogamia (singularidad): La existencia de vínculos matrimoniales o uniones paralelas. El acta administrativa no garantiza la inexistencia de otros impedimentos de Orden Público al momento de la adquisición de los bienes.
2. Continuidad y estabilidad: Un relación de permanencia en el tiempo que configure un proyecto de vida en común. El acta del Registro suele ser puntual y no acredita el lapso histórico de la convivencia.
3. Publicidad y notoriedad (posesión de estado: El reconocimiento social de la pareja como tal, elemento que solo puede ser evacuado mediante un proceso contradictorio de pruebas.
4. Cohabitación: La vida en común, bajo el mismo techo, hecho que no se comprueba por la mera declaración anta un Registrador Civil, sino por la realidad fáctica.
En razonamiento a lo antes preceptuado, este Tribunal acoge el criterio reciente de la Sala de Casación Civil ensentencia N°161 de fecha 04-04-2.024, el cual establece que la unión estable de hecho, al ser una situación fáctica requiere necesariamente una sentencia declarativa definitivamente firme. Sin dicha sentencia no existe el título de que de fe de la formación de la comunidad. En consecuencia, pretender la partición basándose en una carta administrativa sin un juicio previo de reconocimiento de la unión estable de hecho, hace que pretensión de partición de bienes de la comunidad sea prematura y carente de sustento legal.-
En el presente caso, el acta de unión estable de hecho consignada por la parte actora solo da fe de una manifestación administrativa, pero no acredita la estabilidad previa, ni la notoriedad de la relación en el período en el que supuestamente adquirieron el bien objeto de partición. La determinación de estos elementos esenciales y concurrentes es de reserva jurisdiccional exclusiva, ya que requiere la valoración de pruebas (testigos, inspecciones, experticias)en un proceso contradictorio que garantice el derecho a la defensa de la contraparte, lo cual no ocurre en el procedimiento administrativo.En consecuencia, la parte demandante al no acompañar a su demanda el título fundamental que acredite la existencia de la comunidad, es decir, la sentencia declarativa de la unión estable de hecho, resulta forzoso por quien aquí se pronuncia permitir el avance de este proceso sin la certeza judicial de la unión ya violaría el derecho a la defensa de la parte demandada y el orden público constitucional, pues se estaría partiendo de una presunción no declarada judicialmente.Y así se decide.-
Por los fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declaraIMPROCEDENTEdemanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada porel ciudadano JOSÉ DANIEL RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.908, contralaciudadanaSAUDY SULIMARY GARCIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.936.753, representada por su apoderada judicialabogadaFRANCIS ROXANA GÓMEZ SALASinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°159.767. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16)días del mes de enerodelaño dos mil veintiséis(2.026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Siendo las 3:27p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Expediente N°35.280
ABG. NJRR/tc
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