República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

215° y 166°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN, RUTH KATIUSKA BARRIOS DE RUIZ, MORAIMA DEL CARMEN BARRIOS TORREALBA, NORKA YULISE BARRIOS ISEELE, JULIO CESAR BARRIOS YSSELE, ERIKA JOSEFINA BARRIOS ISSELE, MIREYA COROMOTO BARRIOS TORREALBA y NEYKARÍ DE JESUS BARRIOS ISSELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.017.814, V-13.111.736, V-9.841.080, V-11.603.699, V-11.603.695, V-13.979.299, V-7.264.360 y V-17.389.332, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759 con domicilio procesal en el Edificio Lucy, Piso N° 2, oficina 18, plaza Ayacucho, Maturín Estado Monagas, números telefónicos: 0414-967.08.44, correos electrónicos: ellitigante64@hotmail.com.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS EDUARDO VERDE RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.425,387domiciliado en la calle principal casa 51 Urbanización Puertas del Sur, Maturín Estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadosRONALDO JOSE QUINTERO y MANUEL LEONARDO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.307.199 y 170.880 respectivamente yde este domicilio.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES COMUNES.-

EXPEDIENTE: 35.090.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759 quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN, RUTH KATIUSKA BARRIOS DE RUIZ, MORAIMA DEL CARMEN BARRIOS TORREALBA, NORKA YULISE BARRIOS ISEELE, JULIO CESAR BARRIOS YSSELE, ERIKA JOSEFINA BARRIOS ISSELE, MIREYA COROMOTO BARRIOS TORREALBA y NEYKARÍ DE JESUS BARRIOS ISSELE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.017.814, V-13.111.736, V-9.841.080, V-11.603.699, V-11.603.695, V-13.979.299, V-7.264.360 y V-17.389.332, respectivamente, se le dio entrada en fecha 21 de marzo del año 2.024, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo y fue admitido en fecha 03 de abril del año 2.024, librándose la respectiva boleta de citación.-

En fecha 24 de abril del año 2.024, comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicita se fije oportunidad para practicar la citación personal de la parte demandada y pone a disposición del Tribunal los emolumentos para la práctica de la citación.-

En fecha 29 de abril de esemismo año, comparece mediante diligencia la ciudadana NORKA YULISE BARRIOS ISSELE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.603.699, en su condición de co-demandante debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALVARO MARCANO y LINO LISBOA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.091 y 60.411,a los fines de DESISTIR de la presente causa signada con el N° 35.090 y le sean devueltos los documentos originales.-

En fecha 02 de mayo del 2.024, el Tribunal fijo oportunidad para la práctica de la citación.-

Ahora bien, en fecha 03 de mayo del 2.024, procede esta Juzgadora a dictar sentencia e IMPARTE su aprobación y homologación al DESISTIMIENTO del procedimiento, solo en cuanto al derecho de la co-demandante ciudadana NORKA YULISE BARRIOS ISEELE en el presente juicio.-

En fecha 29 de abril del año 2.024, comparece mediante diligencia la ciudadana NORKA YULISE BARRIOS ISSELE, en su condición de co-demandante debidamente asistida por los abogados en ejercicio ALVARO MARCANO y LINO LISBOA,mediante el cual presenta revocatoria del poder otorgado al abogado ARGENIS VILLANUEVA, plenamente identificados en autos, así mismosolicita copia simple de libelo de la demanda y devolución de originales.-

En fecha 19 de junio del 2.024, comparece mediante diligencia las ciudadanas YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN y NORKA YULISE BARRIOS ISEELE, plenamente identificados en autos, en su condición de co-demandadas debidamente asistidas por los abogados en ejercicio ALVARO MARCANO y LINO LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.302.219 y V-9.897.029, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.091 y 60.411 a los fines derevocar poder otorgado al abogado ARGENIS VILLANUEVA, plenamente identificados en autos.

En fecha 19 de junio del 2.024, las ciudadanas YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN y NORKA YULISE BARRIOS ISEELE, plenamente identificados en autos, en su condición de co-demandadas debidamente asistidas por los abogados en ejercicio ALVARO MARCANO y LINO LISBOA,a los fines de conferir poder apud acta a los abogadosALVARO MARCANO y LINO LISBOA identificados en autos.-

Posteriormente en fecha 19 de julio del 2.024, comparecen los abogados en ejercicio ALVARO MARCANO y LINO LISBOA, en su carácter acreditado en autos, consignando diligencia solicitando fecha y hora para la práctica de la citación a la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO VERDE RIVERA, ut supra identificada, la cual se acordó por este Tribunal en fecha 25 de julio del mismo año.-

En fecha 09 de agosto del 2.024, comparece el alguacil accidental de este Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-

En fecha 18 de septiembre del 2.024, comparece el abogado ALVARO MARCANO, apoderado judicial de lasco-demandantes ciudadanas YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN y NORKA YULISE BARRIOS ISEELE, solicitando sea decretadas las medidas preventivas requeridas en el libelo de la demanda.

En fecha 23 de septiembre del año 2.024, se dictó auto aperturando cuaderno separado de medidas.-

En fecha 11 de octubre del 2.024, comparecenlos apoderados judiciales de la parte accionante ciudadanas YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN y NORKA YULISE BARRIOS ISEELE, con la finalidad de solicitar el avocamiento de la jueza suplente, avocándose en fecha 16 de octubre de ese mismo año, librándose boleta de notificación a las partes.-

En fecha 24 de octubre del 2.024, comparece el abogado ALVARO MARCANO, acreditada en autos, solicitando oportunidad para la práctica de la notificación personal del demandado. Acordada por este Tribunal en fecha 31 de octubre del mismo año.-

En fecha 04 de noviembre del 2.024, comparece el abogado RONALDO JOSE QUINTERO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.177, actuando en representación del ciudadano LUIS EDUARDO VERDE RIVERA, identificado en actas procesales, consignando poder debidamente notariado conferido por el ciudadano antes descrito, quedando debidamente citado el accionado en este acto.-

En fecha 06 de diciembre del año 2.024, comparece la ciudadana YAJAIRA MARGARITA BARRIOS MARIN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.017.814, en su condición de co-demandante debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA,inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.727, a los fines derevocar poderapud acta otorgado alos abogadosALVARO MARCANO y LINO LISBOA identificados en autos y confiere poder apud Acta al abogadoOSMAL JOSE BETANCOURT NATERA.-

Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 0217-2024, de fecha 30 de abril de 2.024, es por lo que me AVOCO DE OFICIO, al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

Visto el recorrido de la causa, observa esta Operadora de Justicia, que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) años, sin que alguna de las parte haya efectuado acto de procedimiento alguno, es por lo que pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:
UNICA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Subrayado Nuestro).-
Por otra parte, dispone el artículo 269 ejusdem, que: “La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala: “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

De esta manera, tenemos que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, solicitud o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga”. (Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de junio de 2.001, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha apuntado en relación a la perención de la instancia, lo que de seguidas se copia en extracto:
“(…) La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. (…) por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del articulo 354 del código de procedimiento civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del código de procedimiento civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (…) También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el articulo 271 del código de procedimiento civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden publico, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del código de procedimiento civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menos, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, p que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo por noventa días…”

Así las cosas, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año.-

Ahora bien, en el caso de marras la inactividad de la parte accionante superó el año requerido por el legislador, para, vale decir, desde el día 06 de diciembre de 2.024, hasta los actuales momentos, situación está que hace procedente la Institución de la Perención de la Instancia. Y así se decide.-

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido más de un (01) años sin que la parte impulsara el proceso, conforme a lo previsto en el en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costasde conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Diarícese, notifíquese, regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los catorce(14) días del mes de enero del año 2.026. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:20 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.090
Abg. NJRR/nl.