República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
215° y 166°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanoMIGUEL ANGEL GUERRA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.327.374, de éste domicilio.-
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE:ciudadanos CESAR AQUILES VISO y YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.391.363 yV-9.896.531, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNros. 28.654 y 39.757 respectivamente y de este domicilio, representación judicial que consta en autos a los folios 15 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: compañía"ESCUELA BÁSICA DAVID AUSUBEL, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 31-08-2.007, bajo el N° 40, Libro A-10, Tercer Trimestre, siendo su última modificación mediante acta de asamblea General Extraordinaria registrada por ante ese mismo Registro, en fecha 15-09-2025, bajo el N° 14, Tomo 59-A RM MAT, representada las ciudadanas FLOR DELYS REYES, YUDEGMA REYES SERRANO y MAURELYS REYES SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.368.043, V-8.356.151 y V-9.292.051 respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA:ciudadanosWILIAM CEDEÑO, ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RAMOS, y FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.303.712, V-16.067.245y V-9.282.933, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.734, 135.112y 307.575 respectivamente y de este domicilio,según se desprende de instrumento poder cursante a los folios 110 al 111 y sus vueltos de la primera pieza y delos folios 17 y 18 de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO:DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: Nº 35.214.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
La presente causa se inició por escrito de demanda interpuesta por ante este Tribunal (en función de distribuidor) en fecha 05 de mayo 2.025, correspondiéndole conocer la misma, dictando auto de admisión en fecha 16 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, la demandante solicita se le designe un defensor judicial a la parte demandada y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado LESBIA JOSEFINA GÓMEZ ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.635, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 19 de septiembre 2.025.-
Posteriormente, en fecha 25 de septiembre 2.025, se ordenó la citación de la mencionada abogada, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quedando citada la misma en fecha 06 de octubre 2.025.-
En fecha 13 de octubre 2.025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana FLOR DELYS REYES, supra identificada en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil ESCUELA BÁSICA DAVID AUSUBEL, C.A., asistida por la abogado ANGÉLICA GONZÁLEZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.112 dándose por citada en la presente demanda y confiriendo poder apud acta a los abogados ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RAMOS y WILIAM CEDEÑO, identificados en el encabezado de la sentencia.-
Inmediatamente en fecha 15 de octubre 2.025, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y opone las cuestiones previascontenidas en los ordinales 2°, 3°y 9°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 11 de noviembre 2.025, comparece la parte demandante y mediante escrito se opone y contradice las cuestiones promovidas por la demandada, así como también otorga poder apud acta a los abogados CESAR AQUILES VISO y YENNYS PRECILLA REYES, identificados en autos. Por su parte la abogado ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ RAMOS, en su condición de apoderada de la parte demanda sustituyó poder en la abogado FRINE GERTRUDIS URBAEZ.-
En fecha 20 de noviembre 2.025, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito pruebas y posteriormente en fecha 21 de noviembre 2.025, lo hace la apoderada judicial de la parte demandada y consigna su respectivo escrito de pruebas, la cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la incidencia por este Tribunal en esa misma fecha.-
Ahora bien, visto el recorrido procesal en la presente causa, este Tribunal procede de seguidasa verificar en virtud de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, la falta de cualidad del actor para actuar en juicio y a través del estudio pormenorizado efectuado a las actas que conforman la presente causa, determina este Tribunal lo siguiente:
La Constitución Nacional y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de los recaudosinterpuestos en el proceso, con el fin de preservar nuestro Sistema de Justicia constitucionalmente y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República estamos en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es por ello, que se hace imprescindible traer acotación lo establecido en el artículo 2 de nuestra Constitución Bolivariana, el cual reza: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Asimismo, consagra en su artículo 26, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.-
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Es por todo ello que, a bien de no dejar de proveer sobre lo solicitado en el proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos y sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, se observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación jurídica, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal que cae en cabeza del demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.-
En este mismo sentido en numerosas decisiones emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides RengelRomberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente: “… Omissis… ´La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…” `…(Omissis)… En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…” (Sic).
Es por ello que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal, en la sustanciación del iter recurrido.-
Es criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.-
Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-
Siguiendo con este contexto, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando en reiteradas sentencias que la misma debe ser declarada aún de oficio por el Juez, por tener carácter de orden público y que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad la cual puede ser revisada de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar INADMISIBLEla acción de forma inmediata, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil.-
En tal sentido esta sentenciadora, conforme a la doctrina de casación, la cual este Tribunal acoge de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, observándose de dicho criterio jurisprudencial que, el Juez debe declarar de oficio, la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, en cualquier estado y grado de la causa, sino fueron verificados, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, procede a pronunciarse respecto a la legitimación procesal de las partes up supra identificadas en los términos siguientes:
De la falta de cualidad activa de la parte demandante: el ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA BETANCOURT, identificado en autos, fundamenta su pretensión de desalojo de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Carrera “A”, antigua Av. Fuerzas Armadas, Maturín, Estado Monagas en su condición de heredero dela de cujusFAUSTINA GUERRA, tal y como consta de la declaración sucesoral de fecha 29-06-1.975, signada ARH-3160, con el certificado de solvencia expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31-07-1.975 y que riela a los folios 07 al 09 ambos inclusive de la primera pieza de la presente causa, quedando demostrado el referido documento consignado que el inmueble objeto del arrendamiento forma parte de una comunidad hereditaria, existiendo otros herederos además del accionante. En razón de ello y conforme a los artículos 759 y siguientes del Código Civil y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, los bienes de una comunidad, mientras no haya habido partición, requieren la decisión unánime de los comuneros o la administración judicial para realizar actos que exceden la mera conservación, como lo es la terminación unilateral de un contrato de arrendamiento mediante una acción de desalojo, razón por la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA BETANCOURT, actuando individualmente carece de cualidad ad causam para ejercer la presente acción de desalojo, pues la legitimación sustancial para demandar la restitución del bien corresponde a la comunidad hereditaria en su conjunto o a su legítimo administrador.Y así se decide.-
De la falta de cualidad pasiva de la parte demandada: Al contestar la demanda, la compañía ESCUELA BÁSICA DAVID AUSUBEL, C.A.,compareció únicamente a través de su socia la ciudadana FLOR DELYS REYES SERRANO, identificada en autos en su condición de Presidenta, habiendo revisado este Tribunal los estatutos sociales de la entidad mercantil consignados y que cursan en los folios 113 al 134 ambos inclusive de la primera pieza del presente litigio, de los cuales se desprende claramente que la representación legal y judicial de la referida sociedad mercantil debe ser ejercida por las tres socias de forma conjunta. La comparecencia de una sola de ellas contraviniendo el pacto social que rige la actuación de la persona jurídica constituye una defectuosa representación judicial que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad demandada.y así se decide.-
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión.-
Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Juzgadora en atención a los criterios doctrinales determina que las actuaciones realizadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, son ineficaces en el presente juicio, ya que se requiere la cualidad expresa de los mandantes; es por lo que esta Operadora de Justicia, considera que la falta de cualidad, conlleva en estos casos, ineludiblemente la inadmisión de la presente litis, teniendo como resultado declarar de oficio la falta de cualidad activa de la parte demandante y la falta de cualidad pasiva de la parte demandada y en consecuencia de ello la nulidad absoluta de todo el procedimiento por violación del Orden Público y con ello su INADMISIBILIDAD.Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE DE OFICIO la demanda deDESALOJO DE LOCAL COMERCIALinterpuesta por ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.327.374 contralacompañía"ESCUELA BÁSICA DAVID AUSUBEL, C.A." inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 31-08-2.007, bajo el N° 40, Libro A-10, Tercer Trimestre, siendo su última modificación mediante acta de asamblea general extraordinaria registrada por ante ese mismo Registro, en fecha 15-09-2.025, bajo el N° 14, Tomo 59-A RM MAT, representada las ciudadanas FLOR DELYS REYES, YUDEGMA REYES SERRANO y MAURELYS REYES SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.368.043, V-8.356.151 y V-9.292.051 respectivamente. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena notificar a la parte actora, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese, diarícese regístrese, notifíquese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los trece (13) días del mes de enero del año 2.026 Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:21 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.214
Abg. NJRR/tc
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